REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Maracaibo, 29 de Junio de 2010
151º y 200º

Vista el escrito presentado por los Abogados Defensores José Gerardo Parra Duarte y José Peralta, (Pza. 10,Folio 218) donde solicita le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Sargento Técnico de Primera JOSÉ LUIS SEGURA ARRIOJA, titular de la Cédula Identidad Nº V-5.978.779, constante de un (01) folio útil; donde expresa:
“….. (0missis) En atención a que nuestro defendido cumple con las exigencias establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos acuerde en su favor el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA..”

En razón a lo antes expuesto este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Decide en los siguientes términos:
Primero
Este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en fecha 10 de Diciembre del 2009, ejecutó la sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Militar Tercero de Juicio, de fecha 30 de Noviembre de 2009, donde se condena, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otros, al Sargento Técnico de Primera José Luis Segura Arrioja, a Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, en grado de autor, de conformidad con los artículos 570 ordinal 1º, Artículo 389 numeral 1 en concordancia con el numeral 1 del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar; más las accesorias señaladas en los ordinales 1º y 2º del Artículo 407, ejusdem.
En fecha 11 de Enero del 2010, mediante auto, (Pza. 10 Folio 235) se solicita al Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario mediante Oficio Nº CJPM-TM3ES-235/2009, practique el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de acuerdo a la evaluación pertinente, al Sargento Técnico de Primera José Luis Segura Arrioja.
En fecha 26 de Febrero de 2010, se recibió el Informe social Nº 212 de fecha 23 de Febrero 2010, (Pza.10, Folios 291 al 293) por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante oficio Nº 1118, requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el penado se considera NO APTO para la medida solicitada.
En fecha 03 de Marzo de 2010, se negó el beneficio solicitado a través de auto emanado de este Órgano Jurisdiccional (Pza.11, Folios 2 al 5)
En fecha 12 de Marzo del 2010, (Pza. 11 Folio 45) se solicita a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario mediante Oficio Nº CJPM-TM3ES-053/2010, practique por segunda vez, el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de acuerdo a la evaluación pertinente, al SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA JOSÉ LUIS SEGURA ARRIOJA.
En fecha 23 de Junio de 2010, se recibió el Informe técnico Nº 712 de fecha 22 de Junio 2010, (Pza.11, Folios 88 al 89) por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante oficio Nº 3451, requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el penado se considera NO APTO para la medida solicitada, en razón a los siguientes elementos:1) Escasa actitud negativa, 2) Apoyo Familiar básicamente efectivo, 3) Limitada postergación de gratificación, 4) Conducta evasiva y defensiva. 5) Utilización flexible de la norma y 6) Escasa conciencia social.
Segundo
Según se puede leer en artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 493 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.-Que presente oferta de trabajo; y
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” (Cursivas del Tribunal).

Se tiene como requisito sine qua non que el Juez DEBERÁ solicitar al Ministerio de Interior y Justicia el informe Psico-social de la persona que pide el beneficio, lo que quiere decir que, no es potestativo del juez, solicitar o no el informe Psico-social, sino que éste, está en la obligación de hacerlo, pues es de todos los profesionales del derecho conocido que el verbo “DEBERÁ”, indica un imperativo y por tanto, es de obligatorio cumplimiento a los efectos de corroborar si el penado es apto o no para otorgársele el beneficio pues de lo contrario no tendría sentido la existencia de esta parte de la norma in comento, además dichos requerimientos señalados en los numerales 1,2,3, 4, y 5, son exigidos de manera concurrente y de carácter obligatorio por el artículo 493.
Se desprende entonces de la misma norma de manera clara y precisa que, estos requisitos deben ser cumplidos de manera concurrente, ya que no se lee en el texto antes citado, “…se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos” (Cursivas del Tribunal), ante lo cual, si estaríamos en presencia de la exigencia de alguno o algunos de ellos; y una vez cumplidos con los requisitos precitados, entonces se le otorgará el beneficio y el Juez de Ejecución le impondrá una o varias de las obligaciones contenidas en el artículo 494 del texto legal adjetivo; obligaciones que son sinónimo de las condiciones que deberá cumplir el penado y, que no son taxativas, sino de carácter meramente enunciativo, pues el Juez está en libertad de imponer, una o varias, e incluso de imponer cualquier otra, tal como lo expresa el numeral 10 de la norma in comento, distinto al carácter imperativo de las exigencias del artículo 493 ejusdem. Esto es así, por cuanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye un medio de control social que persigue la reinserción social de los infractores mediante la intervención mínima del Derecho Penal, razón por la cual, el Legislador estableció los requisitos y/o condiciones que deben cumplir los mismos a los fines de proteger los derechos del colectivo frente a un ciudadano que no se encuentre en condiciones de adoptar un compromiso social y, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia 1325 de fecha, 04-07-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual entre otras cosas expuso:

“La suspensión condicional de la ejecución de la pena, “…constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de estado social que funge como límite al ius puniendi (…). A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Como corolario a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, niega el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de haber de haber resultado desfavorable la práctica de los Informes Técnicos, es decir, que previa evaluación realizada por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consideró que el penado, SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA JOSÉ LUIS SEGURA ARRIOJA, no se encuentra apto para gozar del beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Negar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA JOSÉ LUIS SEGURA ARRIOJA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.978.779. Segundo: Notificar a las partes, a los Abogados Defensores José Gerardo Parra Duarte, José Ramón Peralta, al Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, y al penado SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA JOSÉ LUIS SEGURA ARRIOJA
Así se decide. Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, librándose las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes.

EL JUEZ MILITAR




EUDOMARIO MEDRANO MARZA
CORONEL
LA SECRETARIA,


ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADOS
ABOGADA

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, notificándole a los Abogados Defensores José Gerardo Parra Duarte, José Ramón Peralta, al Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, y al penado SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA JOSÉ LUIS SEGURA ARRIOJA

LA SECRETARIA,


ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADOS
ABOGADA