REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Maracaibo, 29 de Junio de 2010
151º y 200º

Vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada en fecha 04 de Marzo 2009, por el Abogado Carlos Radaelli Jiménez, en su carácter de Defensor Público Militar, del penado DERWIS BELTRAN PEREZ MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.970.817, constante de Dos (2) folios útiles (folio 12 y 13, 2ª Pieza) en donde expresa:
“……..(0misis)… que una vez proceda con la ejecución de la sentencia le dé a mi patrocinado Derwis Beltrán Pérez Montero, ya identificado, el beneficio de la Suspensión de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 493 del Código Procesal Penal, excepto lo establecido en el último aparte del citado Artículo, aún cuando mi defendido salió desfavorable en Examen Psicotécnico realizado por la Unidad de Apoyo Técnico Penitenciario, pero consta en actas la Buena Conducta demostrada por mi defendido durante el tiempo que estuvo detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Agrega además: …. (omisis) que es inconstitucional por negar la progresividad penitenciaria, rehabilitación y reinserción consagrados en el Artículo 272 de la Carta Magna que establece, “…..En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a la medidas de naturaleza reclusorias….”.
En razón a lo antes expuesto este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Decide en los siguientes términos:
Primero
Este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2010, ejecutó la sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Militar Décimo de Control de fecha 09 de Febrero 2010, en donde se condena, (por el Procedimiento de Admisión de los Hechos. Art. 376 COPP) al Ciudadano; Derwis Beltrán Pérez Montero, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, como pena principal de prisión, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias señaladas en los ordinales 1º y 2º del artículo 407 ejusdem.
En fecha diecisiete (17) de Junio 2010, luego de reiteradas ratificaciones, recibí de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, estado Zulia, el Informe Técnico Nº 694, (inserto al folio 44 Pieza Nº 2) y cuyo Diagnóstico Criminológico advierte: (Omisis) ”…… que los elementos generadores del hecho fueron marcada inmadurez Psico-conductual, normas flexibles, influencia del consumo de alcohol y drogas, limitado compromiso social e institucional”: y cuyo Pronóstico es Desfavorable, en razón a los siguientes elementos:1) Marcada Inmadurez, 2) Limitada visión de futuro y direccionalidad conductual, 3) Normas flexible, 4) El apoyo familiar no pudo ser verificado, ( la progenitora no asistió a la entrevista familiar pautada. Folio 152 pieza 1ª in fine). 5) Limitada conciencia social e institucional y 6) Hábito consumo de alcohol y drogas (perico).

Segundo
Con respecto a los alegatos de la defensa y una vez estudiadas las actas que conforman el presente asunto, observa que, la sentencia condenatoria y definitivamente firme, dictada el 09 de Febrero 2010, (folios 87 al 92, 1ª Pieza), que son las normas de procedimientos que estaban en vigencia para el momento en que se dicta la sentencia condenatoria y a partir de la cual podían empezar a computarse los lapsos para solicitar los beneficios correspondientes, así se puede leer en artículo 493, de la prenombrada reforma lo siguiente:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.-Que presente oferta de trabajo; y
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” (Cursivas del Tribunal).

Norma esta que viene redactada en su contenido en la misma forma desde la reforma parcial del Código Adjetivo Penal del año 2001 y de la cual se desprende de acuerdo con su redacción, como requisito sine qua non que el Juez DEBERÁ solicitar al Ministerio de Interior y Justicia el informe Psico-social de la persona que pide el beneficio, lo que quiere decir que, no es potestativo del juez, solicitar o no el informe Psico-social, sino que éste, está en la obligación de hacerlo, pues es de todos los profesionales del derecho conocido que el verbo “DEBERÁ”, indica un imperativo y por tanto, es de obligatorio cumplimiento a los efectos de corroborar si el penado es apto o no para otorgársele el beneficio pues de lo contrario no tendría sentido la existencia de esta parte de la norma in comento, además dichos requerimientos señalados en los numerales 1,2,3, 4, y 5, son exigidos de manera concurrente y de carácter obligatorio por el artículo 493.
Se desprende entonces de la misma norma de manera clara y precisa que, estos requisitos deben ser cumplidos de manera concurrente, ya que no se lee en el texto antes citado, “…se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos” (Cursivas del Tribunal), ante lo cual, si estaríamos en presencia de la exigencia de alguno o algunos de ellos; y una vez cumplidos con los requisitos precitados, entonces se le otorgará el beneficio y el Juez de Ejecución le impondrá una o varias de las obligaciones contenidas en el artículo 494 del texto legal adjetivo; obligaciones que son sinónimo de las condiciones que deberá cumplir el penado y, que no son taxativas, sino de carácter meramente enunciativo, pues el Juez está en libertad de imponer, una o varias, e incluso de imponer cualquier otra, tal como lo expresa el numeral 10 de la norma in comento, distinto al carácter imperativo de las exigencias del artículo 493 ejusdem. Esto es así, por cuanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye un medio de control social que persigue la reinserción social de los infractores mediante la intervención mínima del Derecho Penal, razón por la cual, el Legislador estableció los requisitos y/o condiciones que deben cumplir los mismos a los fines de proteger los derechos del colectivo frente a un ciudadano que no se encuentre en condiciones de adoptar un compromiso social y, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia 1325 de fecha, 04-07-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual entre otras cosas expuso:
“La suspensión condicional de la ejecución de la pena, “…constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de estado social que funge como límite al ius puniendi (…). A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Como corolario a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, niega el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de haber de haber resultado desfavorable la práctica de los Informes Técnicos, es decir, que previa evaluación realizada por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consideró que el penado, Derwis Beltrán Pérez Montero, (SIC), no se encuentra apto para gozar del beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Negar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado DERWIS BELTRAN PEREZ MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.970.817. Segundo: Notificar a las partes, a los Abogados Defensores Carlos Augusto Radaelli Jiménez, y Deycar Karolina Ramírez Corozo, al Mayor Richard León Acuña, Fiscal Militar con Competencia Nacional, y al penado DERWIS BELTRAN PEREZ MONTERO.
Así se decide. Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, librándose las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes.

EL JUEZ MILITAR



EUDOMARIO MEDRANO MARZA
CORONEL LA SECRETARIA,


ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADOS
ABOGADA

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, notificándole al Abogado Defensor Carlos Radaelli, al Mayor Richard León Acuña, Fiscal Militar con Competencia Nacional, y al penado DERWIS BELTRAN PEREZ MONTERO.


LA SECRETARIA,





ALEJANDRA LARRAZABAL GRANADOS
ABOGADA