MATURÍN, 08 de Junio de 2010.
200º y 151º
CAUSA N° ° CJPM-TM5J-001-10.-
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JUEZ DE JUICIO
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO
MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar 43º con Competencia Nacional
ABOGADO DEFENSOR
MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar de Maturín
ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, C.I. V-14.389.526.
La presente Causa es seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.389.526, mayor de edad, venezolano, Plaza de la 51 Brigada de Infantería de Selva, ubicada en Guasipati, Estado Bolívar; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal Militar Cuadragésimo Tercera con Competencia Nacional, PRIMER TENIENTE FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, en la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que imputan de manera precisa, su participación en calidad de autor, en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el ordinal 4to del artículo 579, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2009, ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en la Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, fue admitida totalmente la Acusación presentada en fecha 29 de Noviembre de 2009, por la Fiscal Militar Cuadragésimo Tercera con Competencia Nacional; PRIMER TENIENTE FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.389.526, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el ordinal 4to del artículo 579, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la Causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos en el mes de Febrero del año 2009, cuando el SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, se encontraba en el Punto de Control la Romana, adscrito a la 51 Brigada de Infantería de Selva, ubicada en Guasipati, Estado Bolívar, y presuntamente sustrajo Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en esa unidad, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Puesto de Comando.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 29 de Noviembre de 2009, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR son los siguientes:
“El día 04 de Abril del 2.008, el ciudadano ALEJANDRO JOSE ACERO, se trasladaba en un camión 350 de la Empresa de Trasporte Reinca C.A, y al pasar por el Punto de Control la Romana, fue detenido por el ciudadano C/1ERO LUIS RICO COLMENARES, destacado en la Zona de Combate Nro 01, del Teatro de Operaciones Nro 5, por trasportar presuntamente Sustancias Peligrosas, durante el procedimiento le fue retenido el vehículo en el cual se trasportaba y 68 Pailas de Aceite Hidráulico, entre otras evidencias. Situación por la cual la Fiscalía Décima Segunda con Competencia Ambiental del Segundo Circuito del Estado Bolívar inicio Investigación Penal 07-F12A-2C-PIAR-0039-08. Dejando bajo la custodia del Puesto de la Alcabala la Romana las 68 Pailas de Aceite Hidráulico que formaban parte del Procedimiento.
Según Oficio Nro BO-F12A-0439-09 de fecha 12 de Mayo del 2.009, suscrito por el Abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Ambiental del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Autoriza la entrega de las 69 Pailas de Aceite Hidráulico al ciudadano NESTOR ALEJANDRO ACERO RODRIGUEZ.
Trasladándose el ciudadano NESTOR ALEJANDRO ACERO RODRIGUEZ en compañía de su Abogado María Eugenia Armas, el día 19 de Mayo del 2.009, hasta la Alcabala la Romana, para solicitar la entrega de la Evidencias Procesales, entrevistándose con el STTE PEDRO ANTONIO BEGO SOJO, quien les notifico que las 68 Pailas de Aceite Hidráulico, no se encontraban en la sede del Punto de Control.
Hecho que dio origen a una Investigación Administrativa por parte de la sección de Inteligencia de la 51 Brigada de Infantería de Selva, la que sirvió de fundamento para que la 5ta División de Infantería de Selva, Ordenara mediante Oficio Nro 4354 de fecha 07 de Julio del 2.009, la Apertura de Investigación penal Militar, en razón de los hechos ocurridos en el Puesto de Control "La Romana", adscrito a la 51. Brinfs, ubicado en el Kilómetro 01, Carretera Nacional, Vía Guasipati, Estado Bolívar, la cual guarda relación con la presunta sustracción de evidencias físicas que se encontraban bajo guarda y custodia del precitado Puesto de Control, a orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolívar con competencia en Defensa Ambiental, con sede en Santa Elena de Uairen, municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, donde se presume la comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar en el cual se encuentra incurso el ciudadano, S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.389.526, plaza de la Banda Marcial "Regulo Ramón Rico", orgánica de la 51Brigada de Infantería de Selva.
Iniciando este Despacho Fiscal la Investigación Penal Militar 09 2.009, en fecha 09 de Julio del 2.009, y de donde se desprende la Responsabilidad como Autor del S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro V. 14.389.526, en la comisión de los Delitos Militares de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el articulo 579 Ordinal 4to, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Evidencias que fueron sustraídas por el S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, en el mes de Febrero del 2.009, las cuales fueron montadas en una Camioneta de Color Blanco, que se encontraba estacionando en la por la parte trasera del depósito, y era conducida por un civil, utilizando para ello a los DTGDO DAVID JESUS ORTA CHAURAN y LUIGI JESUS GARCIA, a quienes les ordeno que sacaran las pailas de Aceite Hidráulico que se encontraban en el depósito y las montaran en la Camioneta de color blanco, siendo observados por el C/2DO MELVIN JOSE MARTINEZ ACOSTA, quien se encontraba recostado a un asiento que está al lado de la virgen en el Punto de Control.”
Por su parte la defensa del Acusado, MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, hizo sus alegatos procediendo a realizar una exposición general sobre la instrucción del proceso, donde entre otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la Fiscalía Militar, en virtud de considerar que los hechos ocurridos no encuadran dentro de lo expuesto por la Fiscalía Militar, exponiendo que no existe una relación de causalidad ya que quedó claro que su defendido nunca tuvo una autoría inmediata ni mucho menos con anterioridad y que consideraba la inocencia del mismo; y por último, ratificó la inocencia de su patrocinado SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.389.526, solicitando su absolución.
Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y diciéndole el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, sin que su silencio le perjudique, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó estar dispuesto, y lo hizo en los siguientes términos:
“Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo cuanto tengo que informar”.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
Declaración de la Ciudadana ABOGADA MARIA EUGENIA ARMAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.742, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo fui contratada como Abogado, por el ciudadano Néstor Acero, en el momento en que fue detenido en el punto de control la romana, cuando transportaba una mercancía, eso fue el 04 de abril del 2008; fue puesto a la orden de la Fiscalía en materia ambiental de Santa Elena de Guairén, donde le imputaban el delito de transporte de sustancia peligrosa; aceite y grasa que trasladaban unas pailas o mejor conocidos como cuñetes, estaban precintados ya que acababan de comprarlo. A mediados del mes de abril en vista que el Ministerio Público no nos había dado respuesta acerca del vehículo que estaba retenido en el punto de control la romana, nos trasladamos nos trasladamos a la Fiscalía; no es hasta el día miércoles que nos entregan el vehículo pero quedó retenido el aceite, después de un año el Ministerio Público nos ordena la entrega del aceite; fuimos a Upata el día 19 de mayo a fin de retirar las sesenta y ocho pailas de aceite; no sabían de aceite, nunca estuvo ahí, el Comandante no se encuentra, venga mañana!, nos comunicamos telefónicamente con el comandante y con el Ministerio Público; al día siguiente llegamos allá y nos comunicamos con el Comandante del punto de control y me dijo que él nunca había visto eso, tampoco existía un expediente, me entregó una comunicación dirigida a un superior y con eso me presenté al día siguiente a la Fiscalía Militar a presentar la denuncia por la sustracción de esas pailas y que alguien me diera razón de ese aceite; me mantuve en contacto en el punto de la romana y como a la semana el jefe del puesto de la romana me dijo que el aceite había aparecido pero que estaban haciendo unas averiguaciones a ver donde estaba el aceite, esperé dos semanas. El día primero de junio nos trasladamos a Guasipati y allá nos hicieron entrega del aceite, el mayor me dijo para levantar un acta y yo le hice un comentario, le dije que ese aceite era nuevo, que esas no eran las mismas pailas que nosotros teníamos”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que le fue retenido en el punto de control la romana, a su cliente el ciudadano Néstor Acero, Sesenta y Nueve Latas de Aceite y que las mismas habían sido puesta a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en materia ambiental de Santa Elena de Guairén, motivo por el cual se descarta que las Evidencias retenidas eran parte de un Proceso Penal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar la Sustracción de Pruebas Procesales, debido a que las mismas eran evidencias de la Fiscalía del Ministerio Público en materia ambiental, ósea de la Jurisdicción Penal Ordinaria y no de la Administración de Justicia Militar.
Declaración del Ciudadano NESTOR ALEJANDRO ACERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.852.299, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Mi trabajo es el transporte, necesitaba llevar un aceite y grasa a una empresa que se encuentra en tumeremo, me retuvieron el camión en el punto de control la romana porque supuestamente el aceite era producto peligroso; me detuvieron el camión, detuvieron a mi hijo, tuve que ir a Santa Elena y me dieron la orden para entregar el camión pero el aceite lo dejaron ahí, en el puesto la romana, como al año me dieron la orden para retirar el aceite y cuando regreso el aceite ya no estaba, se había desaparecido, después de una semana me dijeron que el aceite había aparecido y me lo entregaron en el puesto de control de Guasipati”.
Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que a el mismo le fue retenido en el punto de control la romana, Sesenta y Nueve Latas de Aceite y que las mismas habían sido puesta a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en materia ambiental de Santa Elena de Guairén, motivo por el cual se descarta que las Evidencias retenidas eran parte de un Proceso Penal Militar.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la de la CIUDADANA ABOGADA MARIA EUGENIA ARMAS RODRIGUEZ, quien señaló que en Mayo del año 2009, fueron a buscar las 68 latas de Aceite que le habían sido entregadas por la Fiscalía de Ambiente, y no fueron encontradas en el Puesto de Comando La Romana, motivo por el cual se desprende que no hubo la Sustracción de Pruebas Procesales por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, debido a que las evidencias eran parte de un Proceso Penal Ordinario y no de un Proceso Penal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que no existió la Sustracción de Pruebas Procesales por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, debido a que las evidencias eran parte de un Proceso Penal Ordinario y no de un Proceso Penal Militar.
Declaración del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS AUGUSTO RICO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.735, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“No recuerdo muy bien la fecha ni el día, se hizo una retención de un aceite hidráulico en el punto de control la romana, no recuerdo tampoco la cantidad; eso fue puesto a la orden de la Fiscalía en material ambiental con sede en Santa Elena de Guairén, se hizo apegada a derecho y el material fue depositado en la sede del punto de control la romana”.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la de la CIUDADANA ABOGADA MARIA EUGENIA ARMAS RODRIGUEZ y el Ciudadano NESTOR ALEJANDRO ACERO RODRIGUEZ, quienes señalaron que en Mayo del año 2009, fueron a buscar las 68 latas de Aceite retenidas en el Punto de Control La Romana y que le habían sido entregadas por la Fiscalía de Ambiente, y no fueron encontradas en dicho Puesto, motivo por el cual se desprende que no hubo la Sustracción de Pruebas Procesales por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, debido a que las evidencias eran parte de un Proceso Penal Ordinario y no de un Proceso Penal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que no existió la Sustracción de Pruebas Procesales por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, debido a que las evidencias eran parte de un Proceso Penal Ordinario y no de un Proceso Penal Militar.
Declaración del Ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSE LUIS REYES AGRAE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.397, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El contacto que yo tuve con ese aceite fue yo estaba trabajando directamente, yo fui quien retuvo; eran sesenta y nueve pailas de aceite y posteriormente una fue llevada al C.I.C.P.C. para la experticia y de ahí no sé más nada“.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con el del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS AUGUSTO RICO COLMENARES, quien señala que se hizo una retención de un aceite hidráulico en el punto de control la romana y fue puesto a la orden de la Fiscalía en material ambiental, motivo por el cual se desprende que no hubo la Sustracción de Pruebas Procesales por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, debido a que las evidencias eran parte de un Proceso Penal Ordinario y no de un Proceso Penal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que no existió la Sustracción de Pruebas Procesales por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, debido a que las evidencias eran parte de un Proceso Penal Ordinario y no de un Proceso Penal Militar.
Declaración del Ciudadano PRIMER TENIENTE RAMON ADULFO RODRIGUEZ ALBES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.186.868, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo me encontraba como Jefe del Puesto de Control La Romana, no me acuerdo la fecha exacta en que se hizo esa retención, pasó un camión con pipotes de aceite, pedimos el permiso y el señor no lo tenía; se procedió a realizar el Acta de Retención, ese material lo dejamos nosotros en el patio del Puesto de Control”.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con el del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS AUGUSTO RICO COLMENARES, quien señala que se hizo una retención de un aceite hidráulico en el punto de control la romana y fue puesto a la orden de la Fiscalía en material ambiental, motivo por el cual se desprende que no hubo la Sustracción de Pruebas Procesales por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, debido a que las evidencias eran parte de un Proceso Penal Ordinario y no de un Proceso Penal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que no existió la Sustracción de Pruebas Procesales por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, debido a que las evidencias eran parte de un Proceso Penal Ordinario y no de un Proceso Penal Militar.
Declaración del Ciudadano MAYOR MARCOS ADOLFO LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.876, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“No recuerdo la fecha exactamente pero yo estaba cumpliendo las funciones de Oficial de Inteligencia para ese momento en vista que el Titular que era el Mayor Paz se encontraba de permiso operacional, me quedé encargado de la sección y había ocurrido el problema de la desaparición del aceite y los Oficiales responsables habían repuesto lo que se había perdido, yo estaba en la Brigada y el Jefe de Estado Mayor me mandó, como Oficial de Inteligencia, a que hiciera entrega del material a los representantes legal de la empresa; eran sesenta y cuatro pailas de aceite no recuerdo el tipo, faltaba una que se encontraba en el C.I.C.P.C para experticia, yo hice un Acta de Entrega del Material y después hice un pequeño expediente“.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción de Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en el Punto de Control La Romana, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Comando, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano CAPITAN JULIO CESAR GARBAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.870.604, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo recibí la Compañía de Comando a finales del mes de abril del año 2009; a los pocos días de haber recibido la Compañía recibí una llamada del Teniente Bego Sojo, quien me informó que en el Punto la Romana se encontraba una persona con una orden del Tribunal para que se le hiciera entrega de las pailas de aceite que ahí se encontraban retenidas, el Teniente manifestó que ahí en el puesto no se encontraba dicho material, yo procedí a tramitar la novedad al Comandante de la Brigada y se envió una comisión para iniciar las averiguaciones del caso“.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción de Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en el Punto de Control La Romana, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Comando, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano TENIENTE JOSE ALEJANDRO TRUJILLO RUSO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.552.621, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo llegué a la Compañía a sentar plaza en febrero del año pasado, a mediados de Marzo se le murió un hermano a mi Teniente Pérez Guillen y mi Capitán Bastidas me da la orden que releve a mi Teniente Pérez Guillen, llegué en la mañana y nadie me dijo que había en el puesto ni pasé revista al puesto ni nada por el estilo, simplemente mi Capitán me dijo que llegara ahí que él le iba a dar cinco días de permiso al Teniente; una semana después era semana santa y mi Capitán Bastidas y unos Sargentos estuvimos en la alcabala prestando seguridad; se acabó semana santa y yo me regresé con mi Capitán Bastidas y mi Teniente Pérez Guillen se quedó en el Punto de Control como Comandante de Puesto; a mediados de abril relevo a mi Teniente Ortega en el punto de control y cuando estábamos pasando revista por el acta de entrega, el me lleva hasta un cuarto y me dice que el acta de entrega donde él recibió faltaba un material y que él había acomodado el acta de entrega y había sacado el material, me llevó hasta el cuarto y me dijo ¡mira aquí había tal material pero eso ya no está aquí, en ningún momento sabía que eran las pailas de aceite y nada por el estilo porque nadie me habló de eso; después de eso en mayo fue el problema y me entrevistaron y les dije que no sabía nada de las pailas de aceite”.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción de Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en el Punto de Control La Romana, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Comando, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO TOMAS LORENZO TABARES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.316, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“En el mes de octubre me mandaron al puesto de control la romana has principios de noviembre que salí de permiso y después regresé el veintiocho de diciembre para el segundo turno navideño hasta los primeros de marzo que salí de permiso y hasta hoy no he ido mas hasta allá”.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción de Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en esa unidad, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Puesto de Control, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano CAPITAN CARLOS AUGUSTO BASTIDAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.615.305, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me encontraba como Comandante de la 5101 Compañía de Comando y bajo mi cargo estaba la Alcabala la Romana; fui llamado en vista que presuntamente se extraviaron una pailas de aceite que fueron decomisada durante uno de los procedimientos, las cuales fueron recibidas en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía, se recibió la información que las pailas de aceite fueron extraviadas y como Comandante de la Unidad me encuentro aquí“.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción de Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en esa unidad, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Puesto de Control, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano PRIMER TENIENTE FREDDY EDUARDO ORTEGA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.426, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día 16 de febrero recibí el Puesto de control La Romana y con el Sargento Primero Barreto procedí a pasar revista al material incautado que estaba en calidad de Depósito y me percaté que presuntamente las pailas de aceite que decía el Acta de Entrega no existían, procedí a plasmarlo en el Acta de Entrega, pasé la novedad, cuando sucede el acontecimiento que fue el Fiscal a buscar el material hicieron las investigaciones y el Teniente Bego Sojo que fue quien me entregó a mi dijo que cuando me entregó ya no había material ahí”.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción de Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en esa unidad, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Puesto de Control, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano TENIENTE PEDRO ANTONIO BEGO SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.615.131, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Cuando yo estuve destacado en la alcabala de Guasipati, para eso del mes de septiembre se hace una transición yo era el jefe del puesto de control de Guasipati y al hacer la transición yo recibo la alcabala de la romana, se pasó revista al material en el cual se encontraban las sesenta y ocho pailas de aceite, que estaban en un lugar visible, era un patiecito que tiene la alcabala, después de ahí yo fui relevado por el Teniente Pérez y se entregó todo sin novedad y después de eso yo volví a ir para la alcabala el 14 de diciembre ya que al Teniente Pérez le tocaba salir para el primer turno de vacaciones de diciembre, estuve en la alcabala hasta el 28 en la mañana que fue que el Teniente Pérez regresó de permiso, se recibió la alcabala y todo el material se encontraba en su sitio, cuando yo vuelvo a recibir la alcabala a mediados del 10 ó 11 de enero las latas que estaban donde yo las había dejado no se encontraban ahí sino que el Teniente Pérez las había mudado hacia un deposito en la parte de atrás que se encuentra en la alcabala; el Teniente Pérez se va para el conscripto en Bolívar a buscar los alistados y al día siguiente cuando empiezo a pasar revista veo que las latas no se encuentran en la alcabala, debo suponer que como no aparecían en el Acta de Entrega ya se habían entregado y yo quedé tranquilo; en mayo se presenta la Doctora María Eugenia de Armas que era quien llevaba el caso de las latas, llega a la alcabala solicitando el retiro de ese material retenido yo me sorprendo y ahí es cuando se pasó la novedad y se hicieron los trámites correspondientes para ver que se había hecho con las latas; según las investigaciones, las latas habían sido sustraídas del punto de control, para ese momento el General que es ahorita Comandante de la Brigada nos llama a botón y nos pregunta que dónde estaban las latas; en ese caso el Teniente Pérez y yo tomamos la decisión, para evitar la deshonra de nuestra Institución Armada, tuvimos que pagar las latas de aceite no siendo nosotros los responsables de haber sustraído ese material”
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que él cuando empiezo a pasar revista veo que las latas no se encuentran en la alcabala, supuse que como no aparecían en el Acta de Entrega ya se habían entregado, motivo por el cual se descarta la Usurpación de Funciones por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar la Usurpación de Funciones por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR.
Declaración del Ciudadano PRIMER TENIENTE JESUS ALEXIS PEREZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.959.652, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo fui varias veces comandante del punto de control La Romana; el primero de noviembre yo recibí el puesto con sesenta y ocho pailas de aceite, esos aceites permanecieron en el puesto muy visibles prácticamente en la vía donde todo el mundo tenía acceso y el ciudadano General cuando pasaba revista las veía, en diciembre entre el 5 y el 10 el General de Brigada Yépez Castro, me ordenó para que colocara los aceites en la parte posterior, en un depósito porque se veía como desordenado el puesto; fueron colocadas en la parte trasera, en un depósito que estaba sin candado y no había luz, desde ese entonces, cuando entregábamos el puesto contábamos el aceite o superficialmente, en ese entonces como solo estábamos el Teniente BEGO y yo que entregábamos y recibíamos confiando plenamente en el profesional y en los Sargentos y siempre se le daba la charla, como debe ser; yo salí de permiso el primer turno navideño, entregué mis pailas sin novedad y lo recibí sin novedad otra vez, estuve en ese puesto como quince días porque el 11 de enero fui relevado porque tenía que ir para el CIAMIL de Ciudad Bolívar, le entregué el puesto sin novedad al Teniente Bego otra vez y en febrero me llama el Teniente Bego diciéndome que fueron a buscar las pailas de aceite; en ese entonces se perdieron las pailas y no se supo cómo fue, fui al punto de control La Romana y aproveché para reunirme con los soldados y el soldado Rosales me indicó que en una circunstancia que él estaba en la alcabala y estaban todas las pailas y de repente cuando regresó de permiso, se desaparecieron, luego se fueron haciendo averiguaciones y mi General dio la orden que teníamos conseguir el aceite y entonces el Teniente y yo, para dar la cara compramos las pailas de aceite que nos costó como Doce millones de Bolívares, por ahí creo que debe estar la factura, después apareció otro soldado y dijo que las pailas fueron sustraídas en un camión, el soldado dijo que se le dio veinte mil bolívares solamente y según que fueron llevadas a un aserradero; me mandaron al CEAMIL otra vez y le dije al Teniente Bego que no dejara las cosas así porque esas pailas de aceite debieron haber sido llevadas a algún lugar y luego le dieron la información que esas pailas fueron llevadas a un aserradero que es el único que trabaja con ese aceite y que queda por el terminar pero no fue que yo fui a averiguar directamente, eso fue algo que salió después”
Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que el mismo se entero de la novedad de la pérdida de las Latas de Aceite, por una llamada que le hizo el Teniente Bego, quien me dijo que fueron a buscar las pailas de aceite al Puesto de Comando y no se encontraron.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del CIUDADANO TENIENTE PEDRO ANTONIO BEGO SOJO, quien señaló que en Mayo del año 2009, fueron a buscar las 68 latas de Aceite y no fueron encontradas en el Puesto de Comando La Romana, motivo por el cual se desprende que no hubo la Usurpación de Funciones por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, debido a que los Comandante de Dicho Comando no expresaron que así haya sido.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que no existió la Usurpación de Funciones por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR.
Declaración del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA NELSON ENRIQUE GIL MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.482.505, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me encontraba en el Punto de Control La Romana, ubicado en Upata; estoy acá en el juicio por una supuesta pérdida de un material; de esa pérdida no sé nada, se que se perdió de allá y era un material que estaba bajo custodia en el punto de control“.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción de Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en esa unidad, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Puesto de Control, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.626.433, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo ingresé a la alcabala más o menos en el mes de noviembre, se encontraba un material de sesenta y ocho cuñetes de lubricantes, de ahí fui relevado para el permiso navideño en el segundo turno, regresé nuevamente a la alcabala a mediados de marzo, creo que estaba a la orden el Teniente Ortega, a los días mi Teniente Pérez Guillen me ordenó hacer mantenimiento de operaciones y por casualidad pasé por la parte donde estaban los cuñetes y no se encontraban, en el mes de Diciembre mi General Yépez Castro pasó revista a la alcabala y los aceites se encontraban en un sitio y no le gustó el aceite en el sitio donde estaba, lo movimos para atrás de la alcabala, lo ubicamos en un cuartito; en el mes de marzo cuando mi Teniente Guillen me ordenó que pasara revista el material ya no se encontraba y no sé si él pasaría revista a los Superiores”.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción de Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en esa unidad, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Puesto de Control, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano DAVID DE JESUS OSCAR CHAURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.127.267, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo quiero decir que en el mes de febrero, no recuerdo la fecha, el Sargento Barreto me dio la orden de que montara unas pailas de aceite que se encontraban en la parte trasera de la alcabala, en una silverado blanca, luego que yo me encontraba de servicio, me dijo que la montara junto con un compañero mío, García Luigi; no sé cuántas eran porque la montamos entre dos, luego que las montamos no se para donde las llevaron”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que él recibió una orden del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, para que montara unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una silverado blanca y le dijo que la montara junto con un compañero García Luigi, manifestando este que no sabía cuántas eran, ni para donde se las llevaron, motivo por el cual se genera el Abuso de Autoridad por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para afirmar que existió Abuso de Autoridad por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR.
Declaración del Ciudadano CABO SEGUNDO MELVIN JOSE MARTINEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.503.521, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Estaba de servicio nocturno, estaba mi Teniente entregando la Guardia; mi Teniente se fue a dormir y yo me quedé con el Distinguido Orta Chaurán y mi Sargento Barreto me dijo anda a acostarte que yo me quedo con Orta, yo me quedé en la casilla y vi una luz era una camioneta Ford blanca, le dijo a Chaurán que se fuera con él, se fueron para atrás del baño a montar las pailas de aceite, estaban Chaurán y García, ese día estaba una camioneta Terios atrás de los tanques de gasoil, en una subidita que está ahí en la romana, mi Sargento fue para allá; la camioneta se fue adelante y la Terios se fue atrás”.
Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que el mismo se desempeñaba como servicio nocturno del Puesto de Control La Romana y el Teniente entregó la Guardia y se fue a dormir, quedándose el testigo en compañía del Distinguido Orta Chaurán, fue cuando el Sargento Barreto le dijo anda a acostarte que yo me quedo con Orta, quedándose este en la casilla y observando una luz de una camioneta Ford blanca, y estaban Chaurán y García montando las pailas de aceite en mencionado Vehículo.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate del Ciudadano DAVID DE JESUS OSCAR CHAURAN, quien expresó que en el mes de Febrero del año 2009, porque no recordaba fecha precisa, recibió una orden del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, para que montara unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca y le dijo que la montara junto con un compañero García Luigi, manifestando este que no sabía cuántas eran, ni para donde se las llevaron, motivo por el cual se genera el Abuso de Autoridad por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que hubo Abuso de Autoridad por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, al ordenarles a los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, que montara unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca, en horas nocturnas, situación esta que ha criterio de este Tribunal Colegiado confirma la autoría del Delito de Abuso de Autoridad.
Declaración del Ciudadano CABO JUAN MANUEL TORRES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.577, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Los primeros del mes de noviembre del año 2008, fui asignado junto con un grupo de soldados bajo el Comando del Teniente BEGO SOJO, para cumplir plaza en la alcabala la Romana, después de 20 días cambiaron al Teniente BEGO por el Teniente PEREZ GUILLEN, cuando el Teniente VEGO recibió la alcabala ahí se encontraba una cantidad de tobos de aceite; esos tobos los mandaron a cambiar cuando llegó el Teniente PEREZ GUILLEN, para la parte de atrás del Comando, después de eso, yo salí de permiso de diciembre y a mi regreso fui designado como ranchero en la alcabala, entonces un soldado me comentó de que algunas de esas pailas se habían desaparecido y yo de la curiosidad me di una vuelta por allá y si es verdad, no estaban, era una cantidad visible que eran bastante, quedarían como veinte y pico de tobos nada más ahí, después de eso, entre los últimos de enero y primeros de febrero me dieron otro permiso por un problema familiar y al regreso esas veinte pailas ya no estaban; en varias oportunidades vi a un Sargento de los que estaban ahí que era el Sargento BARRETO PULGAR, era el segundo más antiguo en la alcabala por lo cual yo no dije nada referente a que él cargara esas pailas debido a que era el segundo comandante y a lo mejor estaría autorizado; como cuatro o cinco veces lo vi cargar, en una camioneta blanca”.
Del análisis de la declaración de este testigo se desprende que el mismo se desempeñaba como Ranchero de la Unidad, y vió en varias oportunidades al Sargento BARRETO PULGAR, quien era el segundo más antiguo en la alcabala, cargar como cuatro o cinco veces, pailas de Aceite que se encontraban en el depósito de la alcabala, en una camioneta blanca, pensando que este estaba autorizado por ser el Segundo de Mayor antigüedad en el Punto de Control La Romana.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por los ciudadanos DAVID DE JESUS OSCAR CHAURAN, y CABO SEGUNDO MELVIN JOSE MARTINEZ ACOSTA, quienes expresaron que en el mes de Febrero del año 2009, los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, recibieron una orden del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, para que montara unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca en horas nocturnas, motivo por el cual se genera el Abuso de Autoridad por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que hubo Abuso de Autoridad por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, al ordenarles a los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, que montara unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca, en horas nocturnas, situación esta que ha criterio de este Tribunal Colegiado confirma la autoría del Delito de Abuso de Autoridad.
Declaración del Ciudadano Sargento Mayor de Segunda MARCOS ANTONIO BARRIOS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.168.966, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me dijeron que se había perdido un material en un punto de control llamado la Romana y que se hicieron unas averiguaciones donde salió reflejado por medio de unos testigos que dijeron que fue el Sargento Barreto Pulgar quien sustrajo el material”.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción de Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en el Punto de Control La Romana, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Puesto de Comando, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano GENERAL DE BRIGADA NARCISO LUIS BURIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.068, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo recibí la Brigada del 27 de abril de año pasado, en el mes de mayo, no recuerdo la fecha exacta, se presentó una comisión en el Punto de Control La Romana, exigiendo la entrega de un material que ahí se encontraba retenido, eran 68 pailas de aceite; el que esta Comandante del puesto en ese momento, me dice que no hay nada, le pregunté al Jefe del Estado Mayor y al no tener conocimiento de eso procedí a informarle al Comandante de Inteligencia de la Brigada, Mayor López para que me hiciera la investigación; la investigación arrojó que el material estuvo depositado ahí por un tiempo y fue movilizado a un deposito por el Teniente Pérez Guillen y en ese lapso de finales del mes de diciembre a finales del mes de febrero, cuyos Comandantes de Puestos para esos momentos eran el Teniente Pérez Guillen y el Teniente Bego, que el material se desapareció; hay una responsabilidad directa con respecto a los Comandantes de Puestos, sin embargo la información suministrada y todos los indicios indican que hubo una sustracción de ese Material, que se fue ejecutando en ese período de tiempo, poco a poco hasta que se extrajo todo el material y todo señaló en su momento que fue el Sargento Barreto el ejecutor de esa acción; como comandante de la Brigada procedo y notifiqué de esta anormalidad al Comandante de la División y decidimos que debía reponerse ese material y procedí a sancionar a los dos Comandantes de Puesto por el descuido porque no había acta y decidí que ese material me lo debían reponer; ellos adquirieron ese material y se entregó posteriormente, hay una norma que fue violada por el Sargento Barreto que fue quien hizo eso presuntamente, por toda la información que dieron varios testigos pero no sancioné al Sargento porque a él le correspondía algo que iba más allá y eso no está en mis manos decirlo, por eso es que yo solicito al Comando de la Guarnición con todos los documentos la apertura de averiguación sumarial por el hecho en concreto, eso fue lo que paso, en forma resumida”.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción de Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en el Punto de Control La Romana, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Puesto de Comando, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Ciudadano Sargento Mayor de Segunda MARCOS ANTONIO BARRIOS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.168.966, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me dijeron que se había perdido un material en un punto de control llamado la Romana y que se hicieron unas averiguaciones donde salió reflejado por medio de unos testigos que dijeron que fue el Sargento Barreto Pulgar quien sustrajo el material”.
Del análisis del presente elemento de prueba se destaca que el testimonio no contribuye al acervo probatorio de la presente Causa, en virtud a que la misma no aporta información alguna sobre la Sustracción de Sesenta y Ocho latas de Aceite, que se encontraban en el Punto de Control La Romana, las cuales eran parte de un Procedimiento efectuado por efectivos adscritos a ese Puesto de Comando, además de referirse a hechos distintos a los acreditados por este Tribunal Militar.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTALES:
01.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Orden De Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 4354, de fecha 07 de Julio de 2009, emitida por el General de división GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar. Se deja constancia que esta prueba fue leída parcialmente, siendo objetada por la Defensa.
Al respecto, este elemento de prueba documental expresa que se emite una Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 4354, de fecha 07 de Julio de 2009, por el General de división GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Opinión de Comando de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por el ciudadano General de Brigada NARCISO LUIS BURIEL HERNANDEZ, Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva. Se deja constancia que esta prueba fue leída íntegramente, siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa una Opinión de Comando del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO, suscrita por el ciudadano General de Brigada NARCISO LUIS BURIEL HERNANDEZ, Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva, que se hizo con la intención de solicitarle la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Oficio Nro. BO-FI2A-0483-09 de fecha 19 de Mayo del 2009, suscrito por el Abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio público con Competencia Ambiental del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se deja constancia que esta prueba fue leída íntegramente, siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que la Representación Fiscal de Ambiente, autorizó la entrega de unas evidencias de interés criminalísticas, que se encontraban bajo guarda y custodia del Punto de Control La Romana, que consisten en Sesenta y Nueve (69) Pailas de Aceite Hidráulico HIDRA A W 100/19/1, que fueron retenidas en fecha 04-04-08, y las mismas no se encontraban en el Comando.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Oficio Nro. BO-FI2A-0439-09 de fecha 12 de Mayo del 2009, suscrito por el Abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio público con Competencia Ambiental del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se deja constancia que esta prueba fue leída íntegramente, siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se le hace entrega al ciudadano NESTOR ALEJANDRO ACERO RODRIGUEZ, de Sesenta y Nueve (69) Pailas de Aceite Hidráulico HIDRA AW 100/19/1, que se encuentran en el Punto de Control La Romana, a orden de esa Representación Fiscal.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
05.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Informe de Investigación de fecha 22 de Mayo de 2009, suscrito por el CNEL. CARLOS VILLAMIZAR SANZ, Oficial de Inteligencia de la Quinta División de Infantería de Selva. Se deja constancia que esta prueba fue leída parcialmente, siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa quela carga retenida constaba de sesenta y nueve (69) pailas de aceite hidráulico Hidra AVV 100/19/1, quedando las mismas a orden de la Fiscalía Decima Segunda con Competencia Ambiental del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de! Estado Bolívar y en calidad de custodia del punto de control “La Romana".
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
06.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Radiograma Nro. 52-0335-000-00130/0003234, de fecha 20 de Mayo de 2009, suscrito por el General de División GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, dirigido al comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva. Se deja constancia que esta prueba fue leída íntegramente, siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que FUE RECIBIDA COMUNICACIÓN DE LA FISCALÍA DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DONDE INFORMA A ESTA G.U.C. QUE SE ABOQUE A INFORMAR SOBRE LA PRESUNTA DESAPARICIÓN DE SESENTA Y NUEVE (69), PAILAS DE ACEITE QUE SE ENCONTRABAN EN CALIDAD DE CUSTODIA EN EL PUNTO DE CONTROL “LA ROMANA” Y POR CONSIGUIENTE TOMAR TODAS LAS MEDIDAS LEGALES Y DISCIPLINARIAS QUE SE CONSIDEREN CONVENIENTES, PARA LO CUAL ESTE COMANDO ORDENA A ESA UNIDAD SUPERIOR REALIZAR LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
07.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Historial de Servicio del ciudadano S/2do OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.389.526, emitido por el Jefe de la División de Disciplina de la Comandancia General del Ejército. Se deja constancia que esta prueba fue leída íntegramente, siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que este documento que nos permite demostrar las diferentes Sanciones Disciplinarias de las cuales ha sido Objeto el S/2do OSCAR DAVID BARRETO PULGAR.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
08.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Acta Policial de fecha 04 de abril del año 2008, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera JOSE LUIS REYES, Plaza de la 51 Brigada de Infantería y el Cabo Primero LUIS AUGUSTO RICO COLMENARES, Plaza del Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se deja constancia que esta prueba fue leída íntegramente, siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que el día 04 de abril del año 2008, fueron retenidas en el Punto de Control la Romana la cantidad de sesenta y nueve (69) cuñetes de Aceite Hidráulico los cuales eran transportado en un vehículo de carga Marca Ford 350, color gris y que dicho procedimiento fue notificado al Dr. Javier Enrique Gutiérrez Uribe, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Ambiental.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
09.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Acta de Retención de Material de fecha 04 de abril del año 2008, suscrito por el SUBTENIENTE RAMON A. RODRIGUEZ A, Adscrito Al Punto de Control La Romana. Se deja constancia que esta prueba fue leída íntegramente, siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que el día 04 de abril del año 2008, fueron retenidas en el punto de control la Romana la cantidad de sesenta y nueve (69) cuñetes de Aceite Hidráulico, y que el procedimiento fue notificado al Dr. Javier Enrique Gutiérrez Uribe, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Ambiental.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Oficio Nº BO-F12A-0464-08 de fecha 22 de abril del año 2008, suscrita por el Doctor Javier Enrique Uribe, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Ambiental. Se deja constancia que esta prueba fue leída íntegramente, siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que el 04 de abril del 2008, fueron decomisada en el punto de control de la Alcabala la Romana, sesenta y nueve (69), y que la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia Ambiental, ordenó al comandante del puesto trasladar una muestra del Aceite Hidráulico hasta la Sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Estadal Bolívar, Región Guayana, para que le fuera practicada Experticia Técnica al presunto Aceite Hidráulico.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Auto de fecha 12 de Mayo del 2009, mediante el cual la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental acuerda la entrega de las sesenta y nueve (69) pailas de Aceite Hidráulico. Se deja constancia que esta prueba fue leída íntegramente, no siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que mediante Auto de fecha 12 de Mayo del 2009, la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Ambiental, acuerda la entrega de las sesenta y nueve (69) pailas de aceite Hidráulico, las cuales se encontraban en calidad de depósito bajo guardia y custodia del Punto de Control de Alcabala la Romana
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura del Oficio Nro. 1711 de fecha 23 de Mayo del año 2008, suscrito por el General de Brigada NARCISO LUIS BURIEL HERNANDEZ, Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva y Zona de Combate del Teatro de Operaciones Nro. 5. Se deja constancia que esta prueba fue leída íntegramente, no siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se informa al Dr. Javier Enrique Gutiérrez Uribe, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Ambiental, que el Comando realizará los Trámites necesarios a los fines de esclarecer los hechos relacionados con la perdida de las sesenta y nueve (69) pailas de de Aceite Hidráulicos.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano Sargento Segundo OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.389.526, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
“El día 04 de Abril del 2.008, el ciudadano ALEJANDRO JOSE ACERO, 69 Pailas de Aceite Hidráulico, procedimiento este que fue remitido a la Fiscalía Décima Segunda con Competencia Ambiental del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dejando bajo la custodia del Puesto de la Alcabala la Romana las 69 Pailas de Aceite Hidráulico, a orden de esa representación Fiscal. El 12 de Mayo del 2.009, el Ministerio Publico con Competencia Ambiental del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Autoriza la entrega de las 69 Pailas de Aceite Hidráulico al ciudadano NESTOR ALEJANDRO ACERO RODRIGUEZ, quien se traslada en compañía de su Abogado María Eugenia Armas, hasta la Alcabala la Romana, para solicitar la entrega del material retenido, informándosele que dicho material no se encontraba en la sede del Punto de Control. Una vez iniciadas las averiguaciones se pudo determinar que las pailas de aceite fueron sacadas del Comando, específicamente del depósito donde se encontraban, por el S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, en el mes de Febrero del 2.009, utilizando para sacar dicho material a los Soldados DTGDO DAVID JESUS ORTA CHAURAN y LUIGI JESUS GARCIA, quienes se encontraban destacado en esa Unidad, procediéndole a ordenarle a los soldados que montaran el Aceite Hidráulico en una Camioneta de Color Blanco, la cual era conducida por un civil, y se encontraba estacionada en la por la parte trasera del Comando, en horas nocturnas una vez que el Comandante de puesto se había retirado a su habitación para dormir, siendo observado por el C/2DO MELVIN JOSE MARTINEZ ACOSTA, plaza del Punto de Control para el momento en que sucedieron los hechos”.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión de los Delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el Ordinal 4to del artículo 579, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar., estima este Tribunal Militar que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal, y para ello comenzará con el primer Delito, previsto en el ordinal 4º del artículo 579 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 4º del Artículo 579 es una forma del peculado que se tipifica en el Artículo 195 del Código Penal, así descrito: "todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones…”, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 579, ordinal 4º, prevé tres supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar estos preceptos militares, como lo son los que Sustrajeren, Ocultaren o Destruyeren, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto no está determinado, esto porque a pesar que el Ordinal 1º se refiere a los Jueces Militares, en este ordinal 4º, se dice “los que”, y esto podría ser un Funcionario Judicial Militar encargado del Deposito o de la evacuación o custodia del expediente que contenga las pruebas.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de Sustracción de Pruebas Procesales, establecido en el Ordinal 4º del artículo 579 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 579 COJM.- Serán penados con prisión de cuatro a seis años:
4.- Los que Sustraigan, oculten o destruyan Pruebas Procesales.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen tres supuestos como lo son los que Sustraigan, oculten o Destruyan Pruebas Procesales; en primer término hablamos de Sustracción, la cual consiste en robar con fraude, sustraer es hurtar, al respecto a esto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: El verbo sustraer es de origen latino, compuesto por la voz sub, que significa debajo, y extrahere, que significa sacar. Su acepción castiza es apartar, separar, extraer. Manzini opina que el hecho de la sustracción consiste en quitar la cosa del lugar en donde se encuentra. Cometen delito "los que sustraigan, oculten o destruyan pruebas procesales", como lo dispone el ordinal 4° del Artículo 579 del Código Orgánico de Justicia Militar. Corresponde esta disposición al Artículo 231 del Código Penal que castiga a cualquiera que haya sustraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina o cargo de algún funcionario público en razón de su carácter. La acción está caracterizada en este delito por los verbos sustraer, ocultar o destruir.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como los delitos militares de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el Ordinal 4to del artículo 579, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, en el mes de Febrero de 2009, sacó las 68 latas de Aceite Hidráulico que se encontraban retenidas en el Punto de Control la Romana, sin la autorización para ello, utilizando Soldados adscritos a dicho Comando.
Ahora bien entraremos a analizar uno a uno los Delitos que se le imputan a el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, comenzando por analizar lo del artículo 579, ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el delito militar Sustracción de Pruebas Procesales, se desprende que el sujeto activo ha de ser indeterminado, o poco determinado, como así lo tipifica la Doctrina, y refiere esta que tienen como característica que el sujeto no está determinado, esto porque a pesar que el Ordinal 1º se refiere a los Jueces Militares, en este ordinal 4º, se dice “los que”, y esto podría ser un Funcionario Judicial Militar encargado del Deposito o de la evacuación o custodia del expediente que contenga las pruebas, y el Objeto material protegido consiste en las Pruebas Procesales.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Sustraer Pruebas Procesales. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el sustraer Pruebas Procesales, que le hayan sido confiados o encomendados para su custodia, siendo el bien jurídico tutelado las Pruebas Procesales provenientes de la Administración de Justicia Militar, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares en el Sistema de Justicia Militar, y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Sustracción de Pruebas Procesales es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de sustraer efectos que estén bajo la custodia o cuidado de un Funcionario de Justicia Militar, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR , titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.389.526, como Autor de los Delitos de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el articulo 579 Ordinal 4to, del Código Orgánico de Justicia Militar. pero a criterio de quienes aquí deciden para que un militar cumpla con los requisitos del Delito de Sustracción de Pruebas Procesales, debe ser un Funcionario Judicial Militar, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, quedó evidenciado que el Acusado no es un Funcionario Judicial Militar, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito No Se Materializa con la conducta asumida por el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, cuando en el mes de Febrero de 2009, fue sustraído 68 Latas de Aceite del Punto de Control La Romana.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el ordinal 4º del artículo 579, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados a el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, por ser autor de los mismos, en virtud de lo acontecido en el mes de Febrero de 2009, cuando fueron sacados del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental, hechos estos que se encuadran claramente en lo tipificado y previsto en el ordinal 4º del artículo 579 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
Artículo 579 COJM.- Serán penados con prisión de cuatro a seis años:
4.- Los que Sustraigan, oculten o destruyan Pruebas Procesales.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, contraría flagrantemente el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el comportamiento asumido por este al sacar Material retenido del Comando, sin la autorización, sin ninguna justificación, es un acto contra los deberes y el honor militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, es un Tropa Profesional del Ejercito Bolivariano, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, tenían un nivel de conciencia para entender que descuidarse en el cumplimiento de sus Funciones, sin ningún tipo de justificación, implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor militar.
Tomando en cuenta que el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Profesional tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable el delito militar de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, por ser el autor de los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2009, cuando fueron sacados del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, por ser el autor de los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2009, cuando fueron sacados del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que no quedo demostrado en el desarrollo del presente Juicio, que el referido Tropa Profesional haya tenido la intención y la participaron con conocimiento de causa, en la Sustracción de las 68 Latas de Aceite, sacadas del Punto de Control la Romana las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental, No estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que no quedo demostrado que el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, haya tenido la intención, ni la participación con conocimiento de causa, en la Sustracción de las 68 Latas de Aceite, sacadas del Punto de Control la Romana, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental, No Estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal, que no existe ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara NO CULPABLE.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública no logró demostrar que el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, era un Funcionario Judicial Militar, y más aún no demostró que las 68 Latas de Aceite, retenidas eran Pruebas Procesales provenientes de la Administración de Justicia Militar, circunstancia esta que no permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho atípico, se infiere que los hechos no revisten carácter penal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera a el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.389.526, NO CULPABLE en el delito Militar de Sustracción de Pruebas Procesales, previsto y sancionado en el Ordinal 4to del artículo 579, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien entraremos a analizar el segundo Delito que se le imputa a el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, y comenzaremos por analizar lo del artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar Usurpación de Funciones, se desprende que el sujeto activo ha de ser indeterminado, como así lo tipifica la Doctrina, esto porque se desprende que el sujeto activo ha de ser indeterminado, ósea un militar o un civil que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Ejercer, sin estar autorizado, funciones de otro cargo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el Ejercer, sin estar autorizado, funciones de otro cargo, siendo el bien jurídico tutelado las funciones inherentes a cada cargo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares, y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar..
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Usurpación de funciones, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de Ejercer, sin estar autorizado, funciones de otro cargo, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR , titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.389.526, como Autor de los Delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero a criterio de quienes aquí deciden para que un militar cumpla con los requisitos del Delito de Usurpación de Funciones, debe haber retenido o Ejercido funciones inherentes a otro cargo, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, quedó evidenciado que el Acusado no ejerció Función alguna que estuviera vinculada a otro cargo que no fuera de él, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito No Se Materializa con la conducta asumida por el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, cuando en el mes de Febrero de 2009, fueron sacadas 68 Latas de Aceite del Punto de Control La Romana.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 507, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados a el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, por ser autor de los mismos, en virtud de lo acontecido en el mes de Febrero de 2009, cuando fueron sacados del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental, hechos estos que se encuadran claramente en lo tipificado y previsto en el 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
Artículo 507 COJM.- El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, contraría flagrantemente el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el comportamiento asumido por este, al sacar Material retenido del Comando, sin la autorización, sin ninguna justificación, es un acto contra los deberes y el honor militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, es un Tropa Profesional del Ejercito Bolivariano, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, tenían un nivel de conciencia para entender que descuidarse en el cumplimiento de sus Funciones, sin ningún tipo de justificación, implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor militar.
Tomando en cuenta que el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Profesional tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, por ser el autor de los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2009, cuando sacó del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, por ser el autor de los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2009, cuando fueron sacados del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido acusado Tropa Profesional no ejerció Función alguna que estuviera vinculada a otro cargo que no fuera de él, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, no quedo demostrado que el acusado NO TUVO la intención, ni la participación en el ejercicio de funciones inherentes a otro cargo, cuando fueron sacados del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia, No estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, NO TUVO la intención, ni la participación en el ejercicio de funciones inherentes a otro cargo, cuando fueron sacados del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en material Ambiental, No Estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal, que no existe ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara NO CULPABLE.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública no logró demostrar que el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, haya tenido la participación en el ejercicio de funciones inherentes a otro cargo, cuando fueron sacados del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en material Ambiental, circunstancia esta que no permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho atípico, se infiere que los hechos no revisten carácter penal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.389.526, NO CULPABLE en el delito Militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien entraremos a analizar el tercer Delito que se le imputa a el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, y comenzaremos por analizar lo contenido en el ordinal 1° del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD, de aquí se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, como así lo tipifica la Doctrina, y refiere esta que tienen como característica comunes la Tipicidad, en cuanto al sujeto activo, que es un militar que obligue a otro militar o civil a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, y en cuanto a la penalidad, que es prisión de uno a cuatro años.
En este sentido, lo contenido en el ordinal 1° del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD, de aquí se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, como así lo tipifica la Doctrina, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado. Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La Fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de Obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción”.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es los que Obligaren a otros Militares o Civiles. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el Obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares, y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Abuso de Autoridad, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de el Obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR , titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.389.526, como Autor del Delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, esto a criterio de quienes aquí deciden, el Ministerio Público logró demostrar que hubo Abuso de Autoridad por parte del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, al ordenarles a los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, que montaran unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca, en horas nocturnas, las cuales eran resultado de un procedimiento efectuado en dicho puesto, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito se Materializa con la conducta asumida por el Acusado.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el ordinal 1º del artículo 509, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados a el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, por ser autor de los mismos, en virtud de lo acontecido en el mes de Febrero de 2009, cuando el acusado ordenó a los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, que montaran unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca, en horas nocturnas una vez que el Comandante de Puesto se fuera a dormir, para luego sacar del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental, hechos estos que se encuadran claramente en lo tipificado y previsto en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
Artículo 509 COJM.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1.- Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
Razón por la cual, queda materializado La tipicidad como uno de los Elementos del Delito, en virtud de la conducta asumida por el Acusado.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, contraría flagrantemente el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el comportamiento asumido por este, al ordenarles a los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, que montaran unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca, en horas nocturnas una vez que el Comandante de Puesto se fuera a dormir, para luego sacar del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental, sin la autorización, y sin ninguna justificación, es un acto contra los deberes y el honor militar, razón por la cual, queda materializado La Antijuricidad, como uno de los Elementos del Delito, en virtud de la conducta asumida por el Acusado.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, es un Tropa Profesional del Ejercito Bolivariano, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, tenían un nivel de conciencia para entender que cuando el acusado ordenó a los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, que montaran unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca, en horas nocturnas una vez que el Comandante de Puesto se fuera a dormir, para luego sacar del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental, sin ningún tipo de justificación, implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor militar.
Tomando en cuenta que el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Profesional tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, por ser el autor de los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2009, cuando el acusado ordenó a los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, que montaran unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca, en horas nocturnas una vez que el Comandante de Puesto se fuera a dormir, para sacar del Punto de Control la Romana, la cantidad de 68 Latas de Aceite, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental, razón por la cual, queda materializado la Imputabilidad, como uno de los Elementos del Delito, en virtud de la conducta asumida por el Acusado.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, por ser el autor de los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2009, cuando el acusado ordenó a los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, que montaran unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca, en horas nocturnas una vez que el Comandante de Puesto se fuera a dormir, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental y se encontraban depositadas en este Puesto de Comando, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Profesional TUVO la intención y la participación con conocimiento de causa, cuando ordenó a los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, que montaran unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental, para luego sacar Latas de Aceite del Comando sin la Autorización, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, TUVO la intención, y la participaron con conocimiento de causa en los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2009, cuando el acusado ordenó a los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, que montaran unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca, en horas nocturnas una vez que el Comandante de Puesto se fuera a dormir, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental y se encontraban depositadas en este Puesto de Comando, sin ninguna autorización, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal, que existen las circunstancias que evidencian las causas de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara CULPABLE.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública logró demostrar que el ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, tuvo la autoría y la participaron con conocimiento de causa en los hechos ocurridos en el mes de Febrero de 2009, cuando el acusado ordenó a los Soldados Orta Chaurán y García Luigi, que montaran unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito en la parte trasera de la alcabala, en una camioneta blanca, en horas nocturnas una vez que el Comandante de Puesto se fuera a dormir, las cuales eran parte de un Procedimiento que llevaba la Fiscalía en materia Ambiental y se encontraban depositadas en este Puesto de Comando, sin ninguna autorización, circunstancia esta que permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho típico, se infiere que los hechos revisten carácter penal.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en esta sala, a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, quedó demostrado por parte del Ministerio Público Militar, que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.389.526, ordenó a unos efectivos de Tropa Alistada adscritos a la Alcabala de la Romana, sacar un material del Comando, específicamente unas pailas de aceite que se encontraban en el depósito las cuales eran el resultado de un procedimiento realizado en dicho Puesto y las mismas no le pertenecían, en tal sentido se considera CULPABLE al referido Tropa Profesional con relación a la acusación presentada en su contra por ser el autor del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de haberse materializado los supuestos legales previstos en el referido tipo penal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.389.526, CULPABLE en el delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.389.526, mayor de edad, venezolano y militar en servicio activo, de los cargos que les fueron formulados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos SUSTRACCION DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el ordinal 4to del artículo 579, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; y lo CONDENA por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, más las accesorias de ley contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son: 1) Inhabilitación política por el tiempo de la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del derecho a premio, asimismo, se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar Decimoquinto de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y pásese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE JUICIO,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO
ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
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