REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (15) de Junio del año 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-004458
ASUNTO : FP01-R-2010-000043
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2010-000043 FP01-P-2009-004458
TRIBUNAL RECURRIDO Tribunal 3º de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
(Ciudad Bolívar)
DEFENSA: Abog. Olimpia Ruiz
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECURRENTE: Abog. Edmundo Márquez
ACUSADO: Zelidet Concepción Monagas
Cedula de Identidad Nº V- 8.892.498
SITUACIÓN JURÍDICA Sentencia Absolutoria
DELITO IMPUTADO Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
Articulo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado Edmundo Márquez, procediendo en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a la ciudadana acusada Zelidet Concepción Monagas, procesada en la presente causa por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, publicada in extenso en fecha 12-02-2010; y mediante la cual Absuelve a la ciudadana acusada de la comisión del delito ut supra señalado; decretando a su favor la Libertad Plena.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 12-02-2010, dicto Sentencia Absolutoria con Tribunal Mixto, con voto salvado del Juez Profesional, Dr. Jorge Méndez, en el asunto penal seguídole a la ciudadana acusada Zelidet Concepción Monagas, por no encontrarla incursa en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo tenor es el siguiente:
(Omissis) HECHOS NO ACREDITADOS.
Los elementos probatorios judicializados en la Audiencia de Juicio Oral y Público ante el Tribunal Mixto fueron valorados y dieron como resultado la decisión que comprende la exoneración de la acusada en cuanto a su responsabilidad, en los hechos por los cuales el Ministerio Público produjo la acusación penal. Estos elementos de prueba son los que se especifican a continuación:
1 Declaración en calidad de EXPERTO de la ciudadana BETSY VERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien informo que el Once de Junio de 2009 practico experticia a un bolso al que se le efectuó barrido y se analizo su contenido arrojando como resultado estar contaminado de clorhidrato de cocaína; informo además que en fecha 27 de Mayo de 2009 practico experticia a tres envoltorios contentivos de un polvo color blanco que resulto ser cocaína con un peso de ciento dieciocho gramos con ciento cuarenta miligramos. A preguntas contesto que recibió el bolso el ocho de Junio de dos mil nuevo, pero que nom (sic) sabe cuando llego a sede de la delegación. Que los envoltorios llegaron el día veinticinco de mayo de dos mil nueve, e hizo la observación de que no es normal que siendo elementos provenientes de un mismo caso, hayan sido remitidos en fechas diferentes, y las experticias tengas distintos números.
Esta declaración deja la determinación de la existencia de la sustancia estupefaciente, que origino, el presente caso, y de su cantidad.
1 Declaración en calidad de EXPERTO del ciudadano ORJUELA LENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien informo: “Que el día 22 de Mayo de 2009 practico experticia a un bolso color rojo, a unas pilas alcalinas, a unos lentes, a unos teléfonos celulares, a unos billetes, a una planilla de colegio, a un pañuelo y a un cable. Y realizó inspección al sitio del suceso, y que luego el día 02 de Julio realizó otra inspección al sitio del suceso.
Este informe verbal rendido por el experto crea la determinación de la existencia de los objetos incautados el día del procedimiento.
Declaración en calidad de ACUSADA de la ciudadana ZELIDETH MONAGAS, quien dijo que su captura se produjo a las once y treinta de la mañana y que fue a las dos de la tarde que apareció la droga. A preguntas contesto: Que al momento de su aprehensión se encontraba en una manifestación donde la policía utilizo bombas lacrimógenas y una niña resulto asfixiada, por lo que fue ella quien llamo al policía. Las agarraron y ella se desnudo en la patrulla para demostrar que no tenía nada. Que la requisaron y no le encontraron nada. Que siempre tuvo el bolso en su poder. Que también detuvieron a una mujer que agredió al policía. Que la niña tiene seis años de edad y siempre permaneció con ella. Que la detuvieron por alteración al orden público en la mañana y a las dos de la tarde le dijeron que era por droga. Que los policías que agredieron a los manifestantes eran como cincuenta. Y que ella era la vocera de la manifestación.
1 Declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE del ciudadano EDGAR SARMIENTO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, quien informo que el día 31 de Mayo acudió en apoyo al Palacio de Justicia donde había una manifestación, que como a las once y media de la mañana se produjeron disturbios violentos y se dispusieron a disolver la manifestación, cuando observo en una zona boscosa a unas ciudadanas, se acerco y llamo a funcionarias femeninas, y una de las ciudadanas arrojo unos envoltorios que saco de un bolso, que agarro dichos envoltorios y uno de ellos estaba roto y le dijo a las funcionarias que las ciudadanas quedaban presas por droga siendo trasladadas a la comandancia. Respondió a preguntas: Que las funcionarias femeninas detuvieron a las ciudadanas, que cree que sus compañeras vieron cuando tomo la droga. Que una de las ciudadanas tenía el bolso terciado y así se la llevaron. Que con las ciudadanas se encontraba una niña. Que ese día detuvieron como a quince o veinte personas.
2 Declaración en calidad de FUNCIONARIA ACTUANTE de la ciudadana ADRIANA LINARES, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar. Quien informo: “Que el día 21 de Mayo de 2009, la mandaron al Palacio de Justicia a cubrir una manifestación, donde se produjeron disturbios y las llamo el Comisario EDGAR SARMIENTO que tenía a dos personas detenidas, acudió al llamado y trasladaron a la ciudadana la Unidad, dijo que una de ellas cargaba un bolso, estaba una niña y fueron al comando”. A preguntas contesto: “Que a las mujeres las tenia detenidas el inspector EDGAR SARMIENTO. Que el inspector EDGAR SARMIENTO les dijo que las ciudadanas tenían droga y la habían tirado, que no revisaron a las ciudadanas. Que no tomaron la identificación de las ciudadanas. Que cuando inspector agarro a las ciudadanas las llamo paras que se acercaran y que se encontraba como a cinco metros de distancia aproximadamente. Que ella no participo en la aprehensión. Que practicó el comisario solo, que no vio cuando el comisario recogió los envoltorios porque cuando ella atendió al llamado ya el comisario los tenia, y les entrego a las ciudadanas. Que una de ella tenía un bolso, y no vio si estaba abierto o cerrado. Que las requisaron dentro del vehículo unidad policial. Que estaban varios funcionarios cerca del comisario, que el comisario agarro a las ciudadanos solo, que no participo en la detención propiamente dicha y que no hubo más detenidos, solo ellas.”
3 Declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE de la ciudadana ANGELICA JIMENEZ, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, quien informo “Que el día 21 de Mayo de 2009 estaba en las inmediaciones del Palacio de Justicia donde hubo disturbios, y para disolverlas usaron bombas lacrimógenas, y que el comisario se aparto del grupo policial y fue a una zona boscosa, desde donde nos llamo a dos funcionarias cuando fuimos el tenía una pancarta, y tres objetos con apariencia de piedra, y tenía a dos mujeres y a una niña, que nos entrego diciéndonos que ellas quedaban detenidas por droga” A preguntas respondió: “Que el comisario mostró tres envoltorios, que revisaron el bolso en la comisaría, que en el sitio habían varios funcionarios, que no vio cuando el comisario recogió los envoltorios. Que el solo hizo todo. Que ella no estaba cuando el las agarro. Que la acusada era quien estaba al frente de la manifestación y era la vocera y que además de ellas no hubo otros detenidos”
4 Declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE del ciudadano JOHNATAN CASTEJON, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar. Quien declaro que participo en la detención de la acusada. A preguntas respondió: “Que la aprehensión fue el día 21 de Mayo de 2009 a medio día, que las capturo en compañía del comisario EDGAR SARMIENTO, que eran dos mujeres, y una de ellas tiro algo al suelo y él con el comisario llamaron a dos funcionarias para que las requisaran y estas le incautaron la droga. Que ellas estaban agachadas en la maleza. Que el no sabía lo que había dentro del bolso porque no lo revisaron, ya que lo revisaron las funcionarias. Que la señora mayor fue quien arrojo los envoltorios. Que el estaba con el comisario cuando fueron detenidas. Que el vio cuando ella tiro los objetos. Que las detenidas eran solo dos ciudadanas. Que con ellas no estaba una niña. Que para el momento de la aprehensión las funcionarias se encontraban como a quince (15) o veinte (20) metros de distancia entre el comisario y el. Que el no reviso el bolso. Que no hubo testigos del procedimiento y que no hubo ningún otro detenido”
Nota: Destaca la sentencia que finalizada la declaración de este funcionarios la acusada solicito el derecho de palabra y dijo que ese policía no se encontraba en el procedimiento de su aprehensión.
Las versiones policiales fueron desestimadas por el Tribunal Mixto por resultar contradictorias entre sí, por lo que no les atribuyo suficiente valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…)
La valoración probatoria efectuada por el Tribunal Mixto sobre los medios de probanza incorporados al debate responde a las reglas de la lógica a la sana critica y a las máximas de experiencias que contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de tal valoración el Tribunal Mixto concluyó en que si bien es cierto que la declaración de la experto BETSY VERA preciso la existencia de una sustancia estupefaciente, no es menos cierto que las versiones rendidas por los funcionarios policiales resultaron evidentemente contradictorias entre sí, por lo que no les otorga crédito ni credibilidad, especialmente, la versión rendida por el funcionario JOHNATAN CASTEJON, que ni siquiera fue mencionado por ninguno de los otros policías que declararon, y dijeron que las dos ciudadanas detenidas se encontraban con una niña, lo que éste ultimo negó rotundamente, entre otros aspectos, que resultaron diversos en relación con las declaraciones de sus compañeros, además de que el comisario EDGAR SARMIENTO declaro que en esa oportunidad detuvieron como a quince o veinte personas, resulta que los otros funcionarios declararon que únicamente fueron detenidas las dos ciudadanas; por lo que no les atribuyo valor probatorio para fundar una sentencia condenatoria; Resalto el Tribunal, en la deliberación, que llamo la atención la observación de la experta BERSY VERA sobre la anomalía de la manera en que se recibieron las actuaciones en fechas diferentes, y se realizaran experticias con números diferentes, tanto de la sustancia como del bolso y demás objetos incautados el día de la aprehensión, siendo todos estos elementos provenientes de un mismo procedimiento, algo nunca visto por ella, dijo, en todos los años que tiene como experto. Aunado a esto, destaco la deliberación, que los funcionarios al momento del procedimiento no requirieron la presencia de testigos, siendo que si en el lugar no se les hizo posible, nada lo impedía para requisar el bolso en la comandancia policial; y presume el Escabinado que el suceso ocurrió a consecuencia de una manifestación sostenida durante varios días, por un grupo de personas que encabezaba la acusada. Y como quiera que los elementos de probanza que incorporo el Ministerio Público al debate no destruyeron la presunción de inocencia que reviste a la procesada, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. (…)
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituido en Forma Mixta, por votación dividida y voto salvado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: MONAGAS ZELIDET CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad V.-8.892.498, de 43 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en calle principal, las flores sector los claveles, casa s/n, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTE Y PSICOTROPICAS Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Decreta su Libertad plena y el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta en contra de la procesal al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación. (Omissis)”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado Edmundo Márquez, procediendo en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a la ciudadana acusada Zelidet Concepción Monagas; Absuelta en la presente causa, al no darse por demostrada su autoría ni culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta en los folios comprendidos desde el (225) al (237) de la segunda pieza de la causa principal, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)...
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 364 numeral 4 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, al no expresar de forma clara y precisa la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, lo que equivale a ausencia de motivación, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su sentencia, incidiendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN, vulnerando el debido proceso. (…)
1.- DE LA FALTA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA (…) Destaca la sentencia que finalizada la declaración de este funcionarios (sic) la acusada solicito el derecho de palabra y dijo que ese policía no se encontraba en el procedimiento de su aprehensión.
Las versiones policiales fueron desestimadas por el Tribunal Mixto por resultar contradictorias entre sí, por lo que no les atribuyo suficiente valor probatorio.
De la transcripción ut supra, se evidencia, que la sentencia recurrida, en efecto, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la motivación del fallo la constituye, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez. En el caso de marras, se observa que el a-quo no explico la razón jurídica que la llevó a adoptar esa resolución, como se evidencia del contenido del acta de la audiencia oral y pública, así como del fallo impugnado, donde se logró constatar que no valoró en su totalidad las pruebas llevadas al juicio. Igualmente se observa que el Juez Presidente Salvo su Voto, pero de la misma manera no razonó y no motivó el Voto Salvado. Así tenemos, que por ninguna parte del fallo, el A-Quo, analizó ni comparó las declaraciones de los siguientes ciudadanos y ciudadanas:
La declaración del Funcionario LENY ORJUELA, en calidad de Experto, (…) con la declaración de la EXPERTA BETSY VERA, (…) con la declaración de la funcionaria adscrita a la Policía del Estado Bolívar Adriana Linares, (…) con la declaración de la funcionaria adscrita a la Policía del Estado Bolívar ANGÉLICA JIMÉNEZ, agente de seguridad, (…) con la declaración del funcionario Edgar Sarmiento, (…) Declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE del ciudadano JOHNATAN CASTEJON, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, (…)
Cabe destacar que se ordenó la práctica de la experticia Química, la cual fue realizada por los expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana, en la cual dejaron constancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Doscientos Noventa y Ocho (298) Gramos, con ciento cuarenta (140) miligramos. Así mismo realizaron Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido a Un (01) bolso, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, teñidos de color rojo, con inscripción indentificativa donde se lee entre otros: “Los jóvenes van con todo” y “PSUV”. Donde determinaron la presencia de clorhidrato de cocaína.
Todos los testigos fueron hábiles y contestes al deponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos la mañana del 21 de mayo del fenecido año, día este en que se incautó la cantidad de Doscientos Noventa y ocho (298) Gramos, con ciento Cuarenta (140) miligramos, en poder de MONAGAS ZELIDET CONCEPCIÓN en las adyacencias del Palacio de Justicia, así como se corroboro con la Experticia de Reconocimiento legal, Barrido al bolso confeccionado con fibras naturales y sintéticas,(…) Donde determinaron la presencia de clorhidrato de cocaína. Incautada a la procesada, quien en su declaración en el Juicio Oral y Público de la precitada procesada, manifestó que ese era su bolso. Pero, por falta de análisis de estos medios probatorios, incluso por la debida decantación de estas deposiciones y su respectiva concatenación, la recurrida no arribo a la conclusión idónea.
Tal como lo hemos venido denunciando, la recurrida no cumplió con la labor que por ley tiene asignada, cual era analizar, concatenar todas y cada una de las declaraciones, y los demás medios de prueba que se debatieron. Al respecto, ha manifestado la Jurisprudencia patria, que ante un cúmulo de elementos probatorios, caso, las deposiciones, el Juez tiene que analizarlas pormenorizadamente, expresando para ello, el por que las acoge en su totalidad o las desecha también en su totalidad, y en caso de observarlas parcialmente, debe expresarlo claramente, sin laguna, sin oscuridad, para que así las partes puedan entender cual declaración fue valorada o no por el A-Quo. En el caso sub examine la recurrida sumió en total silencio el análisis, la decantación de las declaraciones anteriormente mencionadas, generando con ello, una sentencia viciada, no acorde con la verdad procesal. (…)
Respetuosamente, observa el Ministerio Público, que este tipo de decisiones para nada enaltece la sana administración de justicia y menos al sancionar a las personas incursas en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y, DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que tanto daño hacen a nuestra humanidad y que es catalogada por al (Sic) jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad. (…)
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho. La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias señalan que los jueces de Instancia son soberanos que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los acto que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en el Juicio sean valoradas debidamente y concatenarlas entre ellas.
En el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes no han exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (ABSOLUTORIA), pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de circunstanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado con conocimientos de la ciencia del derecho.
Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al querer incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabino o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001), la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex – culpabilidad y consecuente absolución de la acusada MONAGAS ZELIDET CONCEPCIÓN, en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
PETITORIO
(…) Declare CON LUGAR, el precitado recurso de Apelación y se declarada la nulidad de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se absuelve a la acusada MONAGAS ZELIDET CONCEPCIÓN de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva sentencia ajustada a nuestra normativa adjetiva vigente, aplicando las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia, y delimitando la libre convicción razonada por el juez y de los escabinos, de conformidad con la norma invocada anteriormente.
REVOQUE la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, emanada del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y en consecuencia ORDENE un nuevo juicio prescindiendo de los vicios denunciados. …”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González, y Yuleima Chacín, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, del tejido narrativo anteriormente desarrollado, que el censor en apelación, aduce como única denuncia, de conformidad con el artículo 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, señalando específicamente: “…la infracción del artículo 364 numeral 4 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, al no expresar de forma clara y precisa la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, lo que equivale a ausencia de motivación, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su sentencia, incidiendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN, vulnerando el debido proceso…”.
Tal objeción obedece a que el Tribunal Mixto de la Primera Instancia, desestimó, dentro del acervo probatorio encaminado a establecer su criterio que en definitiva fue de inculpabilidad de la enjuiciada, los dichos de los ciudadanos Betsy Vera, en calidad de Experto, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Lenny Orjuela, en calidad de Experto, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Zelidet Concepción Monagas, en condición de Acusada, Edgar Sarmiento, Funcionario Actuante adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar; Adriana Linares, Funcionaria Actuante adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar; Angélica Jiménez, Funcionaria Actuante adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar; y Jonathan Castejon, Funcionario Actuante adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar; por considerarlos contradictorios entre si, no atribuyéndoles valor probatorio.
Ésta Alzada observa, en relación a lo aducido por el recurrente en su escrito de impugnación, que se desprende del fallo recurrido que el Tribunal Mixto de Juicio, fundamenta su decisión absolutoria, en la contradicción de las deposiciones evacuadas en juicio, de los funcionarios actuantes en la aprehensión y procedimiento seguídole a la ciudadana acusada Zelidet Concepción Monagas, contradicciones estas de carácter esencial y que se reflejan en sus intervenciones que fueron del tenor siguiente:
Deposición de la ciudadana acusada Zelidet Monagas, quien en su declaración voluntaria expuso:
“…su captura se produjo a las once y treinta de la mañana y que fue a las dos de la tarde que apareció la droga (…) Que siempre tuvo el bolso en su poder. Que también detuvieron a una mujer que agredió al policía (…) Que la detuvieron por alteración al orden público en la mañana y a las dos de la tarde le dijeron que era por droga (…).
Deposición del Funcionario Actuante, Edgar Sarmiento, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar (Elemento de Prueba evacuado en el Juicio Oral y Público), quien en su declaración expuso:
“…cuando observo en una zona boscosa a unas ciudadanas, se acerco y llamo a funcionarias femeninas, y una de las ciudadanas arrojo unos envoltorios que saco de un bolso, que agarro dichos envoltorios y uno de ellos estaba roto y le dijo a las funcionarias que las ciudadanas quedaban presas por droga (…) Que las funcionarias femeninas detuvieron a las ciudadanas, que cree que sus compañeras vieron cuando tomo la droga (…) Que ese día detuvieron como a quince o veinte personas (…).
Deposición de la Funcionaria Actuante, Adriana Linares, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar (Elemento de Prueba evacuado en el Juicio Oral y Público), quien en su declaración expuso:
“…las llamo el Comisario EDGAR SARMIENTO que tenía a dos personas detenidas, (…) A preguntas contesto: “Que a las mujeres las tenia detenidas el inspector EDGAR SARMIENTO. Que el inspector EDGAR SARMIENTO les dijo que las ciudadanas tenían droga y la habían tirado, que no revisaron a las ciudadanas. (…) Que ella no participo en la aprehensión. Que practicó el comisario solo, que no vio cuando el comisario recogió los envoltorios porque cuando ella atendió al llamado ya el comisario los tenia, y les entregó a las ciudadanas (…) que el comisario agarrò a las ciudadanos solo, que no participo en la detención propiamente dicha y que no hubo más detenidos, solo ellas (…)
Deposición de la Funcionaria Actuante, Angélica Jiménez, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar (Elemento de Prueba evacuado en el Juicio Oral y Público), quien en su declaración expuso:
“…el comisario se apartó del grupo policial y fue a una zona boscosa, desde donde nos llamo a dos funcionarias cuando fuimos el tenía una pancarta, y tres objetos con apariencia de piedra, y tenía a dos mujeres (…) Que el solo hizo todo. Que ella no estaba cuando el las agarró. (…) y que además de ellas no hubo otros detenidos…”
Ahora bien, en relación a ello, aprecia éste Tribunal Colegiado cómo al momento de darle fundamento a su decisión, el A quo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los requisitos con los que toda providencia jurisdiccional proferida debe cumplir para surtir sus efectos, realiza el correspondiente análisis de los medios de prueba arrojados en el Debate Oral y Público, razonando los motivos específicos por los cuales consideró desestimar los mismos, en vista de la contradicción que se desprende de cada una de las deposiciones, al concatenarlas entre sí.
Así, la Alzada observa como de la confrontación de las deposiciones de los funcionarios actuantes Edgar Sarmiento, Adriana Linares, y Angélica Jiménez, anteriormente trasladadas, en la recurrida se evidencia como surge una contradicción respecto a los funcionarios que efectivamente practicaren la aprehensión de la ciudadana Zelidet Concepción Palacios, así como respecto a la cantidad de personas detenidas el día en que se llevó a cabo la aprehensión de la encausada; dichos estos que sirvieron al juzgador de primera instancia (mayoría simple) para proferir su sentencia absolutoria a favor de la procesada. Teniendo la misma suerte, el dicho del funcionario actuante Jonathan Castejon, medio de prueba al que el juzgador tampoco dio valor, toda vez que éste funcionario no fue mencionado por el resto de sus compañeros actuantes en ninguna de sus declaraciones, afirmando éste ser el funcionario aprehensor de la encausada; situación que pudo verificar el tribunal con la intervención de la entonces acusada luego de la declaración de éste en el debate oral, manifestando que el mismo no se encontraba en el procedimiento de su aprehensión, tal como en efecto el tribunal deja constancia en la inscripción de su fallo.
Así las cosas, la denuncia del apelante se estima infundada, habida cuenta que la motivación obedece a un correcto análisis de los medios de prueba, el cual pretende alegar el recurrente que no existió, cuando evidencia ésta Alzada que de la recurrida se desprende:
“…de tal valoración el Tribunal Mixto concluyó en que si bien es cierto que la declaración de la experto BETSY VERA preciso la existencia de una sustancia estupefaciente, no es menos cierto que las versiones rendidas por los funcionarios policiales resultaron evidentemente contradictorias entre sí, por lo que no les otorga crédito ni credibilidad, especialmente, la versión rendida por el funcionario JOHNATAN CASTEJON, que ni siquiera fue mencionado por ninguno de los otros policías que declararon, y dijeron que las dos ciudadanas detenidas se encontraban con una niña, lo que éste ultimo negó rotundamente, entre otros aspectos, que resultaron diversos en relación con las declaraciones de sus compañeros, además de que el comisario EDGAR SARMIENTO declaro que en esa oportunidad detuvieron como a quince o veinte personas, resulta que los otros funcionarios declararon que únicamente fueron detenidas las dos ciudadanas; por lo que no les atribuyo valor probatorio para fundar una sentencia condenatoria; Resalto el Tribunal, en la deliberación, que llamo la atención la observación de la experta BERSY VERA sobre la anomalía de la manera en que se recibieron las actuaciones en fechas diferentes, y se realizaran experticias con números diferentes, tanto de la sustancia como del bolso y demás objetos incautados el día de la aprehensión, siendo todos estos elementos provenientes de un mismo procedimiento, algo nunca visto por ella, dijo, en todos los años que tiene como experto. Aunado a esto, destaco la deliberación, que los funcionarios al momento del procedimiento no requirieron la presencia de testigos, siendo que si en el lugar no se les hizo posible, nada lo impedía para requisar el bolso en la comandancia policial; y presume el Escabinado que el suceso ocurrió a consecuencia de una manifestación sostenida durante varios días, por un grupo de personas que encabezaba la acusada. Y como quiera que los elementos de probanza que incorporo el Ministerio Público al debate no destruyeron la presunción de inocencia que reviste a la procesada, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA (…)” (Subrayado de ésta Sala)
En el presente caso, quedó en evidencia cómo del título “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se desprende cómo el juez entra a analizar cada uno de los elementos que sirvieron de convicción al mismo para arribar a la sentencia absolutoria.
Respecto a lo anterior, es pertinente para ésta Alzada traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 288 en Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009: “... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Criterio reiterado posteriormente mediante Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, cuyo tenor es: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.”(Subrayado de esta Sala)
Consecuente a ello, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, observa ésta Alzada que la denuncia única del apelante, se halla sin sustento, habida cuenta que el Juzgador en aplicación del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué no resulta configurada la acción típica presuntamente desarrollada por la encausada, respecto al ilícito que le atribuyó el Ministerio Público, especificando el artífice de la recurrida, las razones por las cuales no se halló configurado en el desarrollo del debate oral y público, el actuar de la encausada en la presunta comisión del delito por el que se le sigue causa, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado.
Se advierte entonces, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los funcionarios policiales, optando por no valorarlos habida cuenta que se mostraron todos y cada uno contradictorios, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones insuficientes para inculpar a la acusada del delito que le fue imputado. Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo Nº 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado.
Esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que, no tiene soporte la imputación de inmotivación formulada por la parte recurrente y se concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle legitimidad a su fallo con la adecuada motivación. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada.
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad, puede revisar el derecho más no los hechos, ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar su competencia funcionarial.
No obstante, observa ésta Alzada que el Voto Salvado suscrito por el Juez Presidente del Tribunal Mixto es del siguiente tenor: “... El Juez Presidente del Tribunal Mixto Jorge Carlos Méndez Villalba, disiente de la decisión tomada por los Escabinos, ya que al momento de la deliberación, las razones que espontáneamente esgrimieron no generan suficiente sustento. Motivo por el cual difiere de la decisión y así lo suscribe...”; y el mismo no cumple con el deber de fundamentación que impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se insta al Juez, Abogado Jorge Carlos Méndez Villalba, que en futuras ocasiones cuando le corresponda salvar su voto, debe explicar las razones de su discrepancia con el criterio de la mayoría sentenciadora, a través del estricto cumplimiento de la motivación.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Edmundo Márquez, Fiscal 5º del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, actuante en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana acusada Zelidet Concepción Monagas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 12-02-2010; y mediante la cual se Absuelve a la ciudadana de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, por el Abog. Edmundo Márquez, Fiscal 5º del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, actuante en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana acusada Zelidet Concepción Monagas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 12-02-2010; y mediante la cual se Absuelve a la acusada de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. YULEIMA CHACÍN.
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN
GQG/YCH/OADJ/GTR/ap.
FP01-R-2010-000043
Sent. Nº FG012010000296
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