Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada AMARILYS URDANETA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CORREA CASTILLO en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual, demanda al INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO) C.A. y a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que solidariamente respondan al pago de los derechos laborales que reclama.
Alegó la apoderada de la parte co-demandada (INCAPRO) en la oportunidad que se levantó el acta de prolongación de la audiencia, que impugnaba la sustitución del poder ya que “Dicho poder apud-acta no se puede sustituir por no cumplir con la solemnidad con la cual fue conferido, es decir al folio 13 y 14 de autos, cursa poder Notariado ante la oficina pública de la Notaria Pública quinta en fecha 16-05-2007, donde se observa que el trabajador le otorgo poder a la abg. Yelin Rosendo y Amarilys Urdaneta, razón por la cual la sustitución se debió llevar a cabo por ante la Notaria, según las máximas de experiencias y Jurisprudencia reiteradas del más alto Tribunal, la cual consignare para ilustrar al Tribunal de lo aquí impugnado”.
En este sentido, de la lectura de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia de mandatos judiciales por analogía según lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen ciertos requisitos que deben cumplirse para otorgar poder un “apud acta”. Sin embargo, tal y como lo ha mantenido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, basta que el poder primigéniamente otorgado sea válido para que el mandatario, siempre que esté facultado, puede sustituir el mandato sin que para ello se requiera cumplir con las mismas formalidades observadas al momento del otorgamiento del primero de los instrumentos antes referidos.
En este sentido, convergen tres situaciones que analizadas conjuntamente, producen un efecto de nulidad sobre la actuación impugnada, pues no existen visos o registros que haga presumir que el acto se realizó al menos con un mínimo inexpugnable de las formalidades esenciales requeridas para ello.
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