REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Julio de 2010
Año 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-002119.

PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.453.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.129 y 47.956.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS CRUZ VERDE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Julio de 2010, siendo las Once de la mañana (11:00a.m), se dejó constancia que la demandada ESTACION DE SERVICIOS CRUZ VERDE, no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el ciudadano LUIS AUGUSTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.453.324, asistido por los abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.129 y 47.956, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 07 de Enero de 2010, el tribunal procede a admitirla en fecha 07 de Enero de 2010, ordenando notificar a la empresa demandada ESTACION DE SERVICIOS CRUZ VERDE, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Julio de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación y por auto de fecha 16 de Julio de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar que corresponde en la presente causa, para el mismo día a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, 02 de Julio de 2010 hasta el día 19 de Julio de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 19 de Julio de 2010, a la cual compareció por la parte actora sus apoderados judiciales abogados los abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, ya identificados, no compareciendo la empresa demandada ESTACION DE SERVICIOS CRUZ VERDE, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano LUIS AUGUSTO MENDOZA y la empresa demandada ESTACION DE SERVICIOS CRUZ VERDE.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 25 de mayo de 1.980 y finalizó en fecha 05 de Enero de 2009.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de SURTIDOR DE GASOLINA O ISLERO.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BF. 955,20), a razón de TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF. 31,84) diarios.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 25 de mayo de 1.980 y finalizó en fecha 05 de Enero de 2009, día que renuncia voluntariamente.
 Duración de la relación de trabajo: Veintiocho (28) años, Siete (07) meses y Once (11) días.

 Cargo que desempeñaba: Surtidor de gasolina ó Islero.

 Durante la relación de trabajo como Surtidor de gasolina ó Islero, cumplía un horario rotativo de seis (06) días a la semana que incluía tres (03) de cada cuatro (04) domingos, comprendido entre las 06:00 a.m. a 02:00 p.m. o entre las 02:00 p.m. y las 10:00 p.m.

 Que la prestación de servicios desarrollada por el Trabajador le hace ser acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

I) COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA: Se demanda por compensación de transferencia prevista en el artículo 666 literal “A”de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 180 días que multiplicados por el Salario de 0,85 Bs arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 153,00). Así mismo, se demanda por Compensación de transferencia prevista en el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 300 días que multiplicados por el Salario de 0,85 Bs. arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 255,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Compensación por Transferencia ( literal “A” y literal “B”) la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 408,00). Así se establece.

II) ANTIGÜEDAD E INTERESES Y DIAS ADICIONALES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el trabajador reclama por Prestación de Antigüedad desde 1997 hasta el año 2009, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON DOCE CÈNTIMOS (Bs.F 10.378,12); así mismo, se demanda por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad, causados entre el 19 de Junio de 1.997 y el 05 de Enero del 2009, lo correspondiente a la antigüedad acumulada pues siempre fue acreditada en la contabilidad de la empresa por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BF 7.143,83). Igualmente demanda por días Adicionales lo correspondiente a 132 días, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVAR FUERTE CON DOS CENTIMOS (BF 3.115,02). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de antigüedad, Intereses y días adicionales la cantidad total de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CÈNTIMOS (BF 20.636,97). Así se establece.


III) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se demanda por concepto de vacaciones desde el año 1998 al 2008 lo correspondiente a 294 días que arroja una cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y TRES CÈNTIMOS (BF 6940,83) y las vacaciones fraccionadas del año 2009 lo correspondiente a 12,25 días, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON VEINTICUATRO CÈNTIMOS (BF 947,24). Asi mismo, se demanda por bono vacacional desde el año 1998 al 2008 la cantidad de 225 dìas que arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS (BF 141,31) y el bono vacacional fraccionado del año 2009 lo correspondiente a 2,25 días lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BF 31,84). En consecuencia, este Tribunal condena pagar por concepto de Vacaciones y bono vacacional la cantidad total de OCHO MIL SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTIDOS CÈNTIMOS (BF 8061,22). Asì se establece.

IV) BENEFICIOS DE ALIMENTACION: De conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de que el patrono jamás pagó dicho beneficio de alimentos, por lo que el trabajador reclama la cantidad de Bs.F. 15.537,50, causados entre el 1º de Enero del 2005 y el 31 de diciembre de 2008, calculados a 13,75 bolívares que es el 0,25 del valor de la unidad Tributaria actual establecidos en 55 bolívares; correspondientes a 1.130 dìas en los que nuestro representado laboró jornada completa y la parte patronal jamás le pagó dicho beneficio de alimentos ni en dinero, ni mediante ninguno de los otros sistemas de pago implementado, todo conforme a las normas contenidas en los artículos 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 de su reglamento. En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de BF 15.537,50. Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora Observa que el trabajador reconoce en su escrito libelar haber recibido la cantidad de BF 18.071,72 al momento de la terminación de la relación de trabajo y a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Por lo tanto, al monto total que se reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en la presente demanda se le debe deducir la cantidad recibida y reconocida por el Trabajador.

En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (BF 44.335,69) ahora bien a esta cantidad se le hace la deducción de lo ya recibido por el Trabajador, que viene siendo la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BF 18.071,72) quedando un remanente a cancelar de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 26.263,97). Por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 26.263,97).Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.453.324 contra la empresa demandada ESTACION DE SERVICIOS CRUZ VERDE.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ESTACION DE SERVICIOS CRUZ VERDE a cancelar al demandante ciudadano LUIS AUGUSTO MENDOZA, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 26.263,97), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.

Abg. Marlyn Lorena Principal


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal