REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
Años 200° Y 151°



ASUNTO: KP02-L-2010-877

DEMANDANTE: DAVID HERNAN RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.570.907, y de éste domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A.

MOTIVO: Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria

EL 27 del presente mes y año, se recibió por ante el este Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano, DAVID HERNÀN RODRÌGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.570.907, y de éste domicilio, representado en este acto por su apoderada judicial abogada MARTHA PACHECO DEFENDINI, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 10, Oficina 103, Municipio Iribarren, Ciudad Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.052 en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A.

Ahora bien, en fecha 01 de Junio de 2010 se dio por recibida por este Tribunal procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en los Artículos 123 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir:

1) Debe definir o aclarar la fecha de Terminación de la Relación de Trabajo.
2) Debe señalar a este Tribunal el Estado en que se encuentra el Procedimiento Administrativo a que hace referencia la parte actora (folio 3).
3) Debe aclarar el Objeto de la Pretensión de la presente demanda.-

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

En fecha 09 de Julio de 2010, fue presentado Escrito de Subsanación mediante el cual, establece lo siguiente:

“La fecha de ingreso de David Hernán Rodríguez Villegas a la empresa Droguería Nena, C., fue el 02 de Octubre de 2007, con una fecha de egreso (TERMINACIÒN LABORAL) para el 04 de Abril de 2008, fecha en la cual se produce el irrito despido. En este orden de ideas, el procedimiento aperturado en la inspectorìa finalmente resolvió en Providencia Administrativa Nº 528, en Expediente Nº 078-2008-01-00353 de fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentada por mi representado… El Once (11) de Diciembre de 2009, se levanta el acta para el acto de cumplimiento de la Providencia administrativa signada con el Nº 528, emanada de esta Inspectorìa y acotamos que la decisión es inapelable y a su vez recalcando el Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha veinte y ocho (28) de abril de 2002, siendo lo màs reciente prórroga en el Decreto Nº 5.752 de fecha veinte y siete (27) de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 y la Resolución Ministerial Nº 2.581, es todo.” Vistas las exposiciones que anteceden, el funcionario que presidió el acto, propuso aperturar el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordò remitir copia de la presente acta a la sala de Sanciones de esta Inspectorìas del Trabajo, en virtud del incumplimiento manifestado por parte de la representación de la accionada en acatar la presente decisión…. En fecha Diecisiete (17) de 2009, se levanta acta de recepción por el Servicio de Sanciones, emitida por el Abg. José Antonio Quintero, en su condición de Jefe (E) del Servicio de Fueros, de esta Inspectoria del Trabajo, a los fines de aperturar el procedimiento de Ley, en contra de DROGUERÌA NENA, C.A., por haber incumplido con lo estipulado en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; el despacho luego de haber revisado la solicitud con los respectivos recaudos signò el expediente con la nomenclatura 078-2009-06-00636 a tenor de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo esto en aras de dar cumplimiento al Articulo 46 ejusdem… A los Tres (3) días de Febrero de 2010, se iniciò el procedimiento con motivo de oficio de fecha Once (11) de Diciembre de 2009, remitido por el Abg. José Antonio Quintero, en su condición de Jefe (E) del Servicio de Fueros, en la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, Sede Barquisimeto, en la cual se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio contra la empresa DROGUERÌA NENA, C.A., por incumplimiento del Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 647 ejusdem… “

Ahora bien este Juzgado pasa a ser las siguientes Consideraciones para decidir:

En el Presente Asunto señala la parte actora en su petitorio que

“… PRIMERO: REENGANCHE al puesto de trabajo, desempeñando las funciones y el mismo horario que tenía antes del irrito despido. SEGUNDO: PAGO DE LOS SALARIOS CAÌDOS y de los demás beneficios dejados de percibir, durante el período en que se dio el irrito despido hasta la fecha en que se verifique su incorporaciones. TERCERO: El pago de la suma correspondiente a los intereses de mora que se hubieren generado y que se siguieren hasta la total cancelación de lo adeudado, calculado a la tasa aportada por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto estipulado en el número SEGUNDO de este petitorio, desde la fecha en que se dio el irrito despido. En tal sentido pido que el presente monto sea determinado por experticia complementaria del fallo.

En otras palabras, los demandantes solicitan la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 30 de Octubre de 2008, la cual, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor del Ciudadano DAVID HERNÀN RODRIGUEZ VILLEGAS.

En este sentido observa este Tribunal, que la acción planteada pretende la ejecución judicial de un acto administrativo, siendo que el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Es así como el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, determina que los actos administrativos, deberán ser ejecutados, en principio, por la propia administración que lo dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al Órgano Jurisdiccional por expreso mandato de la Ley.

De la misma manera, ante la inercia de la administración de dar cumplimiento a una obligación específica de actuar, contenida en la Ley, podrán los particulares ejercer un recurso por abstención o carencia, a los fines que el Órgano Jurisdiccional, constriña a dar cumplimiento a la obligación, lo cual no ocurre en el caso de autos, sino que los administrados, acuden por ante el Órgano Jurisdiccional, a los fines que éste se sustituya en la obligación de la administración, y que sea éste Juzgado, quien ejecute judicialmente el acto administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia de 1.318, donde expresó:

“…Ciertamente la Providencia Administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La “ejecutividad”, “ejecutoriedad“, “privilegio de decisión ejecutoria” o “acción de oficio”, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.- Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias…” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)”
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:
Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Ciertamente, esa Sala en dicho fallo, no sólo se refirió a la posibilidad que tiene la administración de ejecutar sus decisiones en esa materia sino que, además, en ella se afirmó que el juez carecía de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder a su correspondiente ejecución lo que es lógico en virtud de la cualidad de los actos por ella dictados, pero es evidente que, de negarse la Administración cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella puede incurrir, sea cual sea el estado en la que la misma se manifieste
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de noviembre de 2001, refiriéndose al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, indicó:
“Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la problemática planteada.
La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Sobre el particular, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la gran necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
Sobre ese tema dice Oreste Ranaletti que: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad publica, a las normas aplicables a los particulares, pondrían, al desenvolvimiento de esa actividad, obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz”.(“Teoría degli atti amministrativi speciali” pág. 127, citado por Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo” pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo- Perrot, tercera edición, 1992)

En el mismo sentido, se pronuncia el tratadista argentino Roberto Dromi, cuando expresa:
“ Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos”
(…omissis…)
“La ejecutoriedad es un elemento imprescindible del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo…”
Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el Órgano ejecutivo al judicial, lo cual no condice con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político”. Estas razones han permitido señalar que dado el fundamento jurídico de la “ejecutoriedad” resulta obvio que ésta no requiere norma positiva expresa que la consagre, aunque puede existir tal norma en un determinado ordenamiento legal. La “ejecutoriedad” del acto administrativo se encuentra contenida en la naturaleza de la función ejercida.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente acción, tiene como fundamento en su pretensión, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que si bien es cierto y de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: …4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Puede observarse, en el caso de marras, que en la presente acción no sólo fue demandado el PAGO DE SALARIOS CAIDOS, del cual si es competente este tribunal para conocer de la misma sino que su Pretensión se fundamenta en el REENGANCHE y como consecuencia de ello, la cancelación correspondiente a los Salarios Caídos, siendo éste un procedimiento ya ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, en razón de lo anterior y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la jurisprudencia reiterada, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda incoada por el ciudadano DAVID HERNAN RODRIGUEZ VILLEGAS, contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se establece.

En acatamiento con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica se hace de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consúltese la presente decisión con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio de remisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2010. Años 200 y 151.

La Juez



Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO



La Secretaria