REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
Año 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000037.

PARTE ACTORA: DELIA JOSEFINA SIBADA TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.389.113.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, Procuradora de Trabajadores en el estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el Nro 90.466.

PARTE DEMANDADA: MATADERO MUNICIPAL DE CARORA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Julio de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dejó constancia que la demandada MATADERO MUNICIPAL DE CARORA, no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de Enero de 2010, por la ciudadana DELIA JOSEFINA SIBADA TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.389.113, asistida por la abogado MARIHUGENIA RANGEL, Procuradora de Trabajadores en el estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el Nro 9.466, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 20 de Enero de 2010, el tribunal procede a admitirla en fecha 20 de Enero de 2010, ordenando notificar a la empresa demandada MATADERO MUNICIPAL DE CARORA, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Junio de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, 21 de Junio de 2010 hasta el día 08 de Julio de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, más un día que se computa como termino de distancia, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 09 de Julio de 2010, a la cual compareció por la parte actora su apoderada judicial abogada MARIHUGENIA RANGEL, ya identificada, no compareciendo la empresa demandada MATADERO MUNICIPAL DE CARORA, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana DELIA JOSEFINA SIBADA TUA y la empresa demandada MATADERO MUNICIPAL DE CARORA.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Noviembre de 2005 y finalizó en fecha 15 de Marzo de 2006.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de MEDICO VETERINARIO DE PLANTA.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral el salario mínimo nacional y un último salario mínimo de MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BF. 1.000,oo), a razón de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BF. 33,33).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Noviembre de 2005 y finalizó en fecha 15 de Marzo de 2006, día que fue despedida de manera injustificada.
 Duración de la relación de trabajo: Cuatro (04) meses y Catorce (14) días.

 Cargo que desempeñaba: Médico Veterinario de Planta.

 Durante la relación de trabajo como Médico Veterinario de Planta, cumplía un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.
 Que la prestación de servicios desarrollada por la Trabajadora le hace ser acreedora del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

I) ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F. 536,28, el mismo es calculado en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de Cuatro (04) meses y Catorce (14) días. En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e intereses la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 536,28). Así se establece.


II) VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de la no cancelación
de las vacaciones fraccionadas por parte del empleador de conformidad con el Artículo 219, 225 Y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de 5 días que multiplicados por el salario de Bs 3333,33 arroja la cantidad de CIENTO SESENTA SEIS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 166,67). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones la cantidad total de CIENTO SESENTA SEIS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 166,67). Así se establece.

III) BONO VACACIONAL FRACCIONADO En virtud de la no cancelación del bono vacacional fraccionada por parte del empleador de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de 2,33 días que multiplicados por el salario 33,33 arroja el monto de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 77,65). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad total de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 77,65). Así se establece.

IV) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo que la trabajadora reclama la cantidad de 5 dias que multiplicados por el salario de 33,33 arroja el monto de CIENTO SESENTA SEIS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 166,65). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad total de CIENTO SESENTA SEIS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 166,65). Así se establece.

V) DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo): De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda por Indemnización por Antigüedad lo correspondiente a 10 días que multiplicados por el Salario de Bs. 35,37 arroja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SIETE CÈNTIMOS (BF 353,7); así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario de BF 35,37 arroja el monto de QUINIENTOS TREINTA BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 530,55). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización de Antigüedad e indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 884,25). Así se establece.

VI) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono debe cancelar los salarios dejados de percibir como consecuencia de despido injustificado, por lo que la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F. 4.666,66.

Ahora bien, esta Juzgadora deja en conocimiento de la parte actora que en los Procedimientos de Estabilidad o Inamovilidad Laboral la finalidad que se persigue es la reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo y su consecuente pago de Salarios caídos, por lo tanto, para que este concepto proceda debe haberse instaurado tal procedimiento a través de una providencia administrativa o sentencia judicial firme, en consecuencia esta Juzgadora independientemente de la admisión de los hechos no observa del escrito libelar que exista tal procedimiento que de lugar al reclamo de la misma, resultando forzoso declarar Improcedente tal concepto, por lo tanto, este tribunal niega lo solicitado. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DELIA JOSEFINA SIBADA TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.389.113 contra de la demandada MATADERO MUNICIPAL DE CARORA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MATADERO MUNICIPAL DE CARORA a cancelar a la demandante ciudadana DELIA JOSEFINA SIBADA TUA, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA CÈNTIMOS (BS.F. 1.831,50), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.

Abg. Marlyn Lorena Principal


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal