REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-966

PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS DORANTE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.537.853.-

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ MARCHAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.324.-

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTOS UNIDOS S.R. e INVERSIONES RAGAM S.A y los ciudadanos GERARDO RAFAEL CHAVEZ, RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, MARISELA CONTRERAS DE GARCIA y RAFAEL GARCIA SOTO.-

APODERADO JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ESTACIONAMIENTOS UNIDOS S.R. representada por el abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.705 e INVERSIONES RAGAM S.A representada por el abogado EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.423.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 08 de Julio de 2010 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora el ciudadano FRANCISCO DE JESUS DORANTE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.537.853 y su apoderado judicial RICHARD RODRIGUEZ MARCHAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.324, por las demandadas ESTACIONAMIENTO UNIDOS S.R su apoderado judicial FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, por INVERSIONES RAGAM, S.A y los ciudadanos RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, MARICELA CONTRERAS DE GARCIA y RAFAEL GARCIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.538.301, V- 8.103.123 y V-11.434.030, su apoderado judicial EDGAR NUÑEZ ALMANZA, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, Inpreabogado bajo el No. 12.423; solicitan se habilite todo el tiempo que sea necesario para celebrar un acuerdo convenio transaccional que ponga fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso, renunciando a los términos procesales de comparecencia para la continuación de la Audiencia Preliminar; este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 11, y en aplicación al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pasa a celebrar la audiencia preliminar de mediación en el presente proceso. El convenio de transacción entre las partes el cual está contenido en las siguientes estipulaciones:

PRIMERA: El actor, FRANCISCO DE JESUS DORANTE SALAS, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, expresa en su libelo: entre otras cosas, que comenzó a laborar en el cargo de vigilante para su patrono, la empresa ESTACIONAMIENTOS UNIDOS, SRL, representada inicialmente por el ciudadano RAFAEL GARCIA HERNANDEZ y posteriormente por el ciudadano GERARDO RAFAEL CHAVEZ por venta de acciones; empresa que tiene su domicilio y dirección en la Carrera 21 entre Calles 23 y 24, Edificio Drolara, piso No. 1, oficinas No. 2 y en los niveles del sótano del mismo edificio Drolara, en el Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; que fue despedido injustificadamente a lo que instaura procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, y que en fecha 15/10/2008 declara con lugar la solicitud formulada; agotada por la Inspectoría el cumplimiento voluntario y el forzoso, al igual que se solicitó el procedimiento sancionatorio sin resultado, es por lo que demanda por esta vía los derechos que le corresponden como trabajador. Que cuando se trasladó la Inspectoría del Trabajo a realizar la ejecución forzosa en el lugar donde funciona la empresa, se constató que existía otra empresa funcionando en el mismo lugar denominada INVERSIONES RAGAM, S.A., y al solicitarle sus datos los mismos no le fueron aportados por la persona que se encontraba en el sitio; la funcionaria se trasladó al piso uno donde funcionaban las oficinas de la empresa ESTACIONAMIENTOS UNIDOS, y las puertas estaban cerradas. La funcionaria del trabajo levantó posteriormente el acta la cual se encuentra en el expediente administrativo como prueba de ello; por lo que al no poderse materializar el reenganche y el pago de los salarios caídos y vista la situación presentada en la sede de la empresa es por lo que se demanda como persona natural a los ciudadanos GERARDO RAFAEL CHAVEZ, RAFAEL GARCIA HERNÁNDEZ, MARISELA CONTRERAS DE GARCIA, FRANCISCO GARCIA SOTO Y RAFAEL GARCIA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.237.190, Nº V-2.538.301, Nº V-8.103.123, Nº V-11.434.031 y Nº V-11.434.030, respectivamente, máxime que durante toda la relación el laboral el trabajador fue engañado en cuanto s sus patronos, pues, siempre se insistió que el patrono era la persona jurídica, sin embargo, esta representación judicial se dio a la tarea de investigar la verdadera relación que mantuvo el trabajador, concluyendo que, si bien es cierto la persona natural era la que fungía como representante ante los clientes del estacionamiento, sin embargo, el extrabajador recibía pagos por concepto de salarios tanto de las personas jurídicas como de los ciudadanos RAFAEL GARCIA HERNÁNDEZ, MARISELA CONTRERAS DE GARCÍA, FRANCISCO GARCÍA SOTO Y RAFAEL GARCIA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.237.190, Nº V-2.538.301, Nº V-8.103.123, Nº V-11.434.031 y Nº V-11.434.030, y que se demandan a estas personas naturales como patronos por dar órdenes directas al trabajador, tales como mantenerse en su puesto de trabajo, el trabajador entregaba los tiques y los dineros recabados por cada día de jornada de trabajo a cualquiera de dichas personas naturales, entre otros hechos; y se demandan igualmente como accionistas mayoritarios de las referidas empresas, pues, es un hecho cierto que el extrabajador al momento de recibir el pago del salario cualquiera de ellos lo realizaba en el mismo sitio donde prestaba sus servicios, y en oportunidades como por ejemplo en el mes de diciembre el patrono se retrasaba en dicho pago en consecuencia el extrabajador acudía a reclamar su derecho en los domicilios personales de cada uno e inclusive debía ubicarlos en las oficinas que estos poseían y finalmente los ubicaba en los tribunales, donde efectivamente y gracias a su insistencia cualquiera de ellos le pagaba el salario en dinero en efectivo, por vía de consecuencia frente a una reunión de personas que fungían como responsables patronales ante el trabajador durante la relación laboral plenamente demostrada en autos. (…) Es de indicar que producto de los largo del proceso se logró encontrar los datos de registro de la empresa INVERSIONES RAGAM S.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17-07-2006, anotada bajo el Nº 26, Tomo 36-A, constituida y representada por los accionistas RAFAEL GARCIA HERNÁNDEZ, MARISELA CONTRERAS DE GARCIA, FRANCISCO GARCIA SOTO Y RAFAEL GARCIA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.237.190, Nº V-2.538.301, Nº V-8.103.123, Nº V-11.434.031 y Nº V-11.434.030, respectivamente, y que tiene su domicilio y dirección en la Carrera 21 entre Calles 23 y 24, Edificio Drolara, piso Nº 1, oficinas Nº 2. y en los niveles sótano del mismo edificio Drolara, en el Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. En virtud de la relación que mantuvo con ESTACIONAMIENTOS UNIDOS, SRL, desde el 18 de Junio de 1997 hasta el 10 de Junio de 2009, le adeuda los conceptos laborales que de seguidas se expresan: Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 9.006,93; Antigüedad 72 Días Adicionales, Bs. 1.917,59; Interés sobre prestación, a determinarse por el tribunal; Vacaciones de los períodos desde el 18/06/1997 al 10/06/2009, Bs. 4.793,40; 68 Días adicionales de vacaciones, Bs. 1.810,84; Bono Vacacional, 84 días, Bs. 2.263,92; 68 Días Adicionales de Bono Vacacional, Bs. 1.810,84; Utilidades, 180 días, Bs. 4.793,40; 100 Horas Extras Nocturnas, Bs. 1.744,00; 624 días de Días de Descanso no cancelados, Bs. 16.617,12; Bono nocturno no cancelado, Bs. 34.512,00; 468 Domingos laborados, Bs. 3.627,00; Salarios Caídos, 1095, a razón de Bs. 26,63, Bs. 29.346,26; Indemnización de Antigüedad por despido (Art. 125) Bs. 3.994,50, a razón de Bs. 26,63, Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125) , a razón de Bs.26,63, Bs. 2.396,70. Total monto adeudado: Bs.112.858,00.

SEGUNDO: Por su parte, la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS, C.A., la cual fungió como patrono del actor, quien equivocadamente demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES RAGAM, S.A”, y a los ciudadanos RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, MARICELA CONTRERAS DE GARCIA y RAFAEL GARCIA SOTO, y a la cual denominaremos en lo sucesivo “LA EMPRESA” expone: Que rechaza la procedencia de los conceptos reclamados expresando que es cierto que entre EL TRABAJADOR demandante y LA EMPRESA existió una relación de trabajo; pero que no era cierto que se hubiese iniciado el 18 de Junio de 1.997 y terminase el 10 de Junio de 2009, pues la misma se desarrolló en dos lapsos separados uno del otro, sin continuidad: el primero desde el día 18 de Junio de 1999 hasta el 30 de Octubre de 2003; y el segundo, desde el 01 de Abril de 2004 hasta el 03 de Junio de 2006; siendo cierto que se desempeñara para ella como vigilante y que su salario fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; Tampoco es cierto que se le adeudara la Antigüedad y días adicionales por antigüedad que reclama, como tampoco que se le adeudaran Vacaciones de los períodos desde el 18/06/1997 al 10/06/2009, Bs. 4.793,40; 68 Días adicionales de vacaciones, Bs. 1.810,84; Bono Vacacional, 84 días, Bs. 2.263,92; 68 Días Adicionales de Bono Vacacional, Bs. 1.810,84; Utilidades, 180 días, Bs. 4.793,40; 100 Horas Extras Nocturnas, Bs. 1.744,00; 624 días de Días de Descanso no cancelados, Bs. 16.617,12; Bono nocturno no cancelado, Bs. 34.512,00; 468 Domingos laborados, Bs. 3.627,00; ya que en la primera relación que sostuvo con LA EMPRESA le fueron pagados todos los conceptos a que tenía derecho, no adeudándole nada por los mismos; y en cuanto a la segunda relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, desde el 01 de Abril de 2003 hasta el 15 de Octubre de 2008, las cantidades realmente adeudadas, son las siguientes: Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs.4.337,95; Intereses sobre Antigüedad: Bs.3.016,31; Diferencias de Vacaciones y Bono vacacional: Bs.1.908,31; Indemnización por Despido (Art. 125), desde el 01/04/2003 hasta el 03/06/2006, 90 días, a razón de Bs. 15,50, que era el salario que devengaba para la fecha de su despido, Bs. 1.395,00; Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días, a razón de Bs. 15,50, Bs. 930,00; 806 días de salarios caídos, desde el 03/06/2006 hasta el 15/10/2008, fecha esta última de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a razón de Bs. 15,50 diario, Bs. 12.493,00. Asimismo, alega que a estas sumas se deben deducir los siguientes conceptos: Adelantos de prestación de antigüedad: Bs. 194,0253; y Bs. 192,6.-

TERCERO: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 18 de Junio de 1999 y que terminó el 15 de Octubre de 2008, y que LA EMPRESA conviene en entregar a EL DEMANDANTE, por vía transaccional, y éste conviene así en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la Cláusula Primera (Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 9.006,93; Antigüedad 72 Días Adicionales, Bs. 1.917,59; Interés sobre prestación, a determinarse por el tribunal; Vacaciones de los períodos desde el 18/06/1997 al 10/06/2009, Bs. 4.793,40; 68 Días adicionales de vacaciones, Bs. 1.810,84; Bono Vacacional, 84 días, Bs. 2.263,92; 68 Días Adicionales de Bono Vacacional, Bs. 1.810,84; Utilidades, 180 días, Bs. 4.793,40; 100 Horas Extras Nocturnas, Bs. 1.744,00; 624 días de Días de Descanso no cancelados, Bs. 16.617,12; Bono nocturno no cancelado, Bs. 34.512,00; 468 Domingos laborados, Bs. 3.627,00; Salarios Caídos, 1095, a razón de Bs. 26,63, Bs. 29.346,26; Indemnización de Antigüedad por despido (Art. 125) Bs. 3.994,50, a razón de Bs. 26,63, Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125), a razón de Bs.26,63, Bs. 2.396,70), la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00) que LA EMPRESA, se obliga entregar a EL DEMANDANTE mediante el pago por parte de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS, SRL, la cual le es pagada en el presente acto mediante cheque número 30222813, girado a su nombre y librado contra el Banco Mercantil; y será de cuenta de LA EMPRESA pagar los gastos ocurridos a su instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de EL TRABAJADOR pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados. En consecuencia, EL TRABAJADOR hace constar que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni ésta nada queda a deberle por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, como por la Ley Orgánica del Trabajo, y por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA EMPRESA le entrega por vía transaccional, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.-

CUARTO: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que les correspondían le fueron pagados mediante la presente conciliación y cualquier diferencia queda totalmente cubierta con el pago que se le hace, y declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS, SRL e INVERSIONES RAGAM, S.A. y los ciudadanos GERARDO RAFAEL CHAVEZ, RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, MARICELA CONTRERAS DE GARCIA y RAFAEL GARCIA SOTO, ya identificados, así como cualesquiera de los directivos o accionistas de las referidas sociedades mercantiles, por las diferencias alegadas; c) Que desiste y renuncia del procedimiento iniciado por él y de todas las acciones que le pudiera corresponder o tenga o pudiera tener contra los demandados, y expresamente declara que nada tienen que reclamarles por ningún concepto d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que la presente transacción es oponible la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS SRL e INVERSIONES RAGAM, S.A. sus directivos y accionistas, y los ciudadanos GERARDO RAFAEL CHAVEZ, RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, MARICELA CONTRERAS DE GARCIA Y RAFAEL GARCIA SOTO, ya identificados, y a cualquier otra empresa con la cual éstos estén unidos por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellos.-

QUINTO: INVERSIONES RAGAM, S.A. y los ciudadanos GERARDO RAFAEL CHAVEZ, RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, MARICELA CONTRERAS DE GARCIA Y RAFAEL GARCIA SOTO, ya identificados, codemandados de autos, por su parte, sostienen, que entre ellos y el ciudadano FRANCISCO DE JESUS DORANTE SALAS no existió ninguna relación de trabajo, puesto que la misma fue, como ha quedado establecido, exclusivamente con la empresa ESTACIONAMIENTOS UNIDOS, SRL, y que, en consecuencia, entre ellos no existe ni existió, un grupo de empresas donde existiere una relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otras o los accionistas, con poder decisorio, fueren comunes, como se expresa erradamente en el libelo de la demanda, por lo que niegan la existencia de solidaridad alguna con la empresa ESTACIONAMIENTOS UNIDOS, SRL.-

SEXTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente Nº KP02-L-2009-966. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.-

SEPTIMO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.-
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copia a las partes.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria



Parte demandante
Parte demandada