En fecha seis (06) de Mayo de 2010, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JEAN CARLOS NOGUERA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.959.490, asistido por el abogado en ejercicio DANNYS BARCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 75.740, contra GRANJA PORCINA, efectuándose su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este tribunal, por auto motivado en seis (06) de Mayo de 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, ordenándose la notificación del demandante, a los efectos de que indicara la norma que establece que cuando el patrono no da cumplimiento oportuno, las vacaciones se calculan doble, como se observa en el cuadro anexo al escrito libelar, de no existir corregir el libelo el libelo de demanda, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En fecha 18 de Mayo de 2010, se recibió escrito de corrección de la demanda presentado ante la URDD CIVIL por el ciudadano JEAN CARLOS NOGUERA, asistido por su abogado DANNYS BARCO. Este Tribunal observa de la revisión del referido escrito, inserto a los folios 12, 13 y 14 de la presente causa, que el accionante solo se limitó a transcribir el escrito libelar presentado en fecha 04 de mayo de 2010, pero en ninguna momento señala, ni corrige la norma en que se basa para demandar el doble de las vacaciones, tal como se le ordenó en el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2010, inserto al folio 9.

En razón de lo antes expuesto, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 06 de Mayo de 2010, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años; 200º y 151º
La Juez,

Abg Abg.Yraima Betancourt



La Secretaria

Abg. Jenny Nieto



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Jenny Nieto