En fecha veintiocho (028 de Junio del Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se anuncio la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano José Gregorio Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.332.766, debidamente representado por la abogada Marcia Patricia Torrealba, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.006, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada de la empresa Sociedad Mercantil ACCESORIOS NUEVO MUNDO y solidariamente al ciudadano WRISSMAN DOUGLAS PEREA, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, el ciudadano José Gregorio Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.332.766, manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de Ayudante de Montaje de Papel Ahumado y Alarmas de Carros para la empresa Sociedad Mercantil ACCESORIOS NUEVO MUNDO, desde el día 20 de Marzo del año 2008 hasta el día 01 de Noviembre del año 2008, fecha en la cual culmina la relación laboral por retiro justificado, devengando un salario de Mil Treinta y Nueve Bolívares con 08/100 Céntimos (Bs. 1.039,8) mensuales.

Reclama el trabajador:
 Por concepto de Antigüedad más intereses: solicita la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.696,28).
 Por concepto de Vacaciones vencidas y Fraccionadas, solicita la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 303,28).
 Por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141,53).
 Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 303,28).

Solicitando como suma total la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.444,64), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual solicita la parte actora, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
II
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.

En consecuencia para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.696,28) por concepto de ANTIGÜEDAD, calculada al Salario Integral, desde el 20 de Marzo del año 2008 hasta el día 01 de Noviembre del año 2008, fecha en la que finalizo la relación laboral con la demandada, cuya Antigüedad le corresponde a razón de cinco (05) días por mes al salario generado en ese mes con la incidencia de las utilidades y el Bono vacacional como lo preceptúa el artículo 108, parágrafo Quinto, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 303,28), por concepto de 8.5 días de Vacaciones vencidas y Fraccionadas, correspondiente al periodo (2008) de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. 34,66. Y así se decide.

TERCERO: La cantidad la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141,41), por concepto de 4.8 días de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado correspondiente al periodo (2008), de conformidad con el artículo 233 de la Ley orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. 34,66. Y así se decide.

CUARTO: La cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 303,28), por concepto de 8.75 días de Utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. 34,66. Y así se decide.

QUINTO: Las Costas y Costos del presente procedimiento, calculados a la fecha en que se interpone la presente demanda, a razón del 30% sobre el monto que se reclama y que sean actualizadas sobre la totalidad de lo que arroje el resultado, luego de practicarse la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo.

III
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.332.766, en contra de la empresa Sociedad Mercantil ACCESORIOS NUEVO MUNDO.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados el monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.444,25)

TERCERO: Se condena al pago de Intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay lugar a condenatoria en costas por cuanto la parte accionada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de Julio del Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón
La Secretaria

Abg. Jenny Nieto

Nota: Publicada en su fecha, siendo las 10:50 a.m.


La Secretaria

Abg. Jenny Nieto