REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Julio del 2010
Años 200º y 151º
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ASUNTO Nº KP02-S-2006-004134


DEMANDANTE: ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.575.949

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALBERTO TORRES, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.219.

DEMANDADA: MONSERRATT MEN BARBER SHOP y CENTRO DE ESTETICA Y SPA MONSERRATT


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


Vistas las solicitudes de llamamiento a Tercero, de fecha 24 y 31 de Octubre del 2008, efectuada por las ciudadanas DALIA MENDOZA, asistida por la abogado SILENY BRITO y la ciudadana AMERICA LINDA GONZALEZ BRAVO, asistida por la abogado JUDITH PALMERA, con el fin de adherirse al remate de los bienes embargados en la presente causa; y visto los escritos presentados en fecha 31 de Octubre de 2008 y 05 de Noviembre de 2008, por el abogado ALBERTO TORRES, en su carácter de apoderado de la demandante ciudadana ELBA DEL CARMEN GOYO RODRIGUEZ; mediante los cuales opone a las pretensiones de los terceros intervinientes, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador pasa a realizar los siguientes planteamientos:

De la revisión de las actas procesales se puede constatar, que las ciudadanas DALIA MENDOZA y AMERICA LINDA GONZALEZ BRAVO, han presentado escritos mediante los cuales solicitan se les adhieran al remate de los bienes muebles embargados a la empresa MONSERRATT MEN BARBER SHOP y CENTRO DE ESTETICA Y SPA MONSERRATT, por tener intereses en los mismos, por cuanto existen causas en los Juzgados Sexto y Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, intentadas por dichas ciudadanas contra la empresa MONSERRATT MEN BARBER SHOP y CENTRO DE ESTETICA Y SPA MONSERRATT y manifiestan tener derecho de preferencia a cobrar en las resultas del remate, por cuanto hasta la presente fecha no han podido hacer efectivo el cobro de sus acreencias laborales. Lo cual ha traído como consecuencia, que la presente causa se encuentre paralizada y los bienes objetos del remate se encuentren aún en la depositaria judicial.

Ahora bien, la parte demandante manifiesta con respecto a la ciudadana DALIA MENDOZA, que su pretensión del derecho alegado del tercero interviniente deviene en el hecho de que en fecha 04 de junio de 2007, se practicó medida de embargo ejecutivo sobre parte de los muebles embargados por la ciudadana ELBA DEL CARMEN GOYO, dicho embargo fue practicado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-L-2006-1616 y que desde la fecha del acto de embargo, es decir el 04 de junio de 2007 hasta la fecha 29 de Septiembre de 2008, fecha esta de la última actuación de la parte actora siguiente a dicho embargo, han transcurrido 01 año, 03 meses y 25 días, superándose con creces el lapso de los tres (03) meses establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el levantamiento de embargo sobre los bienes muebles señalados en tal acto, por falta de impulso, donde como consecuencia estos quedan libres de la Medida de Embargo, alegando el apoderado actor se verifique la perención y solicita se desestime la petición del tercero interviniente.

En cuanto a la ciudadana AMERICA LINDA GONZALEZ BRAVO, alega la parte demandante que esta ciudadana no presentó una prueba fehaciente que demuestre la propiedad de los bienes muebles objeto del presente remate o un derecho sobre los mismos, esto de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alega la parte demandante que la pretensión de la interviniente es garrafalmente abrupta ya que la misma no es que posee un derecho precario o un derecho perecido sobre los bienes, es que nunca detento, tuvo o tiene derecho alguno sobre estos bienes, ya que lo que existe es un asunto seguido por la tercero interviniente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2006-4167, el cuál en ningún momento llegó a la fase ejecutiva. La parte demandante manifiesta en su escrito que la presente oposición la hace en base de que la tercero interviniente no presenta prueba fehaciente del derecho que pudiese tener por un acto jurídico válida sobre los bienes muebles.

Pues bien, del análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las actas del proceso, este juzgador verifica los expedientes originales (KP02-S-2006-4167 y Nº KP02-L-2006-1616), solicitados al archivo de la Coordinación del Trabajo y observa: en cuanto a la ciudadana DALIA MENDOZA, que efectivamente la referida ciudadana no le dio impulso procesal a la causa que llevaba ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, signado con el Nº KP02-L-2006-1616, desde la fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante la cual por medio de diligencia Revoca Poder que le fuera otorgado al abogado Alberto Torres Quintero y esta inactividad trae como consecuencia la liberación de los bienes embargados, según lo establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la ciudadana AMERICA LINDA GONZALEZ BRAVO, se puede verificar en el asunto Nº KP02-S-2006-4167 llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, que en la referida causa en fecha 07 de junio de 2007, se decretó medida de embargo ejecutivo, más no se practicó por incomparecencia de la parte interesada, mal podría la demandante AMERICA LINDA GONZALEZ BRAVO, adherirse al remate de los bienes muebles producto de las actuaciones de otra demandante en diferente asunto e igualmente se observa que desde la fecha 24 de octubre de 2008, no se continuo con el procedimiento por falta de impulso procesal.

En cuanto al escrito presentado por la ciudadana DALIA MENDOZA, asistida por la abogado Sileny Brito, inserto a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del presente asunto, en el cuál hace referencia de la conducta asumida por el abogado ALBERTO TORRES, este Juzgado le hace saber que este tipo de inquietudes se llevan ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara y este juzgador solo se limita a advertirle que los procesos, por su naturaleza, requiere que las partes y sus apoderados observen un adecuado comportamiento acorde a lo establecido en el artículo 8 del Código de Ética profesional del Abogado, concatenado a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de TERCERIA, formulada por las ciudadanas DALIA MENDOZA y AMERICA LINDA GONZALEZ BRAVO. Y así se decide.
EL JUEZ


Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA


LA SECREATRIA

ABOG. YESENIA VASQUEZ

En esta misma fecha se publicó decisión.

LA SECREATRIA

ABOG. YESENIA VASQUEZ