REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de julio del 2010
Años: 200º y 151º



N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-0982

PARTE ACTORA: REINALDO RICARDO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.322.366.

ABOGADOS PARTE ACTORA: HECTOR CHIRINOS Y EFREN CARIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.696 y 53.216 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL RUTA 12.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: MARCO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano REINALDO RICARDO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.322.366, en contra de la ASOCIACION CIVIL RUTA 12., en fecha 12 abril de del 2007, dándose por recibida la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en fecha 13 de mayo del 2007, dicho tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con lo exigido en el numeral 3° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le ordeno al demandante que subsanara la misma, siendo que en fecha 30 de mayo del 2007 vista la subsanación del libelo este tribunal procedió a admitir la misma, posteriormente se dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha10 de diciembre del 2.007, prolongándose esta en varias oportunidades hasta en fecha 23 de abril del 2008, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 30 de abril del 2.008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto el expediente fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 12 de mayo del 2.008, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes admitiéndose las mismas en fecha 13 de mayo del 2.008 y fijándose en este mismo acto la fecha para la Celebración de la Audiencia de juicio, Oral y Publica para el día 09 de junio del 2.008, siendo que una vez llegado el día establecido para la celebración de la misma, la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguna quedando incursa en la presunción de admisión establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 25-06-2008 la parte actora ejerció su recurso de apelación por lo que dicho expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo, , dándose por recibido el mismo en fecha 18 de julio del 2.008 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, siendo que en fecha 13 de agosto este tribunal dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada donde el tribunal declaro que se revocara en todas sus partes la decisión recurrida , reponiéndose la causa al estado de que el juez de juicio corresponderte fije una oportunidad para la celebración de la audiencia, siendo que la parte demandante interpuso recuso de control de legalidad, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social donde este realizo su pronunciamiento declarando Inadmisible dicho recurso, por lo que dicho expediente se remitió a los tribunales de juicio, siendo que en fecha 14 de abril del 2.009 se dio por recibido en este tribunal fijándose la audiencia de juicio para el día 28 de abril del 2.009, prolongadose la misma en varias oportunidades, hasta en fecha 1 de julio del 2010 cuando se dio por concluida la misma.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Manifestó la parte actora que en fecha 1 de junio de 1.992, comenzó a prestar servicios personales, interrumpidos y bajo dependencia de la Sociedad Civil Ruta 5, para la cual laboraba como Avance (chofer), de las unidades que prestan servicios en la misma, desempeñándose en un horario de 6:00 a.m a 7:00 p.m de lunes a domingo, ya que el patrono no le otorgaba ningún día libres, utilizando los vehículos, Ebro 44, Ebro 45 y por ultimo un chevimetro de 26 puestos, año 88.

Posteriormente la accionante manifestó que devengaba un salario de 30 % de lo generado durante el día, entregándole como mínimo la cantidad de (Bs. f. 200,00) producto de su jornada, de los cuales el patrono procedía a cancelarle la cantidad de (Bs. F. 60,00) diarios por un monto total de (Bs. F. 1.800,00) mensuales.

Seguidamente en total sintonía con lo anterior la el actor expreso que en fecha 23 de diciembre del 2.006 se presenta a su lugar de trabajo y le manifestaron que no había unidades disponibles para que prestara su servicios, prolongándose esta situación hasta el día 12 de enero del 2.007, cuando su empleador le indica que no puede laborar en ninguna de las unidades, por lo que siendo de tal manera hasta la fecha la demandada no ha efectuado pago alguno de los derechos consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que en razón a lo anteriormente explanado es por lo que solicita el pago de los conceptos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que a continuación se resumen:


• Vacaciones Bs. 11.850,000
• Bono Vacacional Bs. 7,290,000
• Utilidades Bs. 9.000.000,00
• Preaviso Bs. 5.400.000,00.
• Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.400.000,00
• Intereses de la antigüedad (1997-06) Bs.2.118.256, 16
• Total: ………………………………..( Bs. 64.942716,76)

III
De la contestación


En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada niega y rechaza que el actor haya comenzado a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Civil Ruta 12, niega que el actor se haya desempeñado como avance de la unidades de la demandada, niega el salario alegado por el demandante, niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.

IV
De las Pruebas

Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)

Ciertamente la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:

En primer lugar el merito favorable de los autos promovidos por la parte actora el cual no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la en su debida oportunidad el mismo no fue admitido. En razón a lo acaecido quien juzga la desecha del carril probatorio. Así se decide.-

Documentales:

Riela a los folios 53 y 54, documental emanada de la Sociedad Civil Ruta 12, correspondiente a resolución para penalización por infracciones del tribunal disciplinario de fechas 4 de junio de 1999 y 27 de agosto de 1999, emanadas de la demandada, referente a conceptos establecidos como obligaciones conexas a la actividad desempeñada para la sociedad demandada que éste sentenciador desecha por no aportar elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se establece

Riela al folios 55 cursa constancia de trabajo suscritas por el presidente de la sociedad demandada a favor del accionante, indicando el cargo que éste alegó en el libelo, documental de la cual se desprende que ciertamente el hoy actor presto servicios en dicha organización pero en calidad de (avance). Documental esta que no se tachó, ni impugnó y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo indicado. Así se establece.

Riela al folio 57 y 58 Recibos de Pago por concepto de Montepío, realizados por el trabajador, los cuales son de fechas 04-11-2002, 06-06-2003, 20-06-2002, 24-09-2009. Documental que no se tachó, ni impugnó y que le merece a este sentenciador pleno valor probatorio. Así se establece.

Riela al folio 56 constancia de fecha 28 de noviembre del 2.006, a nombre del hoy actor Reinaldo Ricardo, de la cual se desprende que ciertamente el accionante si presto servicios como (avance), pero para el ciudadano Danny Alvarez. Documental que no se tachó, ni impugnó y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo indicado. Así se establece.

Riela al folio 59 recibo de ingreso de fecha 04-04-2002, numero 0759, por concepto de choques de carro 44,06, 04,43 por la cantidad de (Bs.2.900), verificándose del mismo sello húmedo de la Sociedad Civil ruta 12. Documental que no se tachó, ni impugnó y que le merece a este sentenciador pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandante dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informe si el ciudadano REINALDO RICARDO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.322.366, se encuentra inscrito ante dicha institución, N° de cotizaciones, fecha de inscripción, nombre de la empresa que lo inscribió y N° patronal. Una vez revisado lo que riela en autos este juzgador pudo constatar, que no riela resulta del mismo. En razón a lo acaecido este juzgador la desecha por impertinente. Así se establece

En la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de los siguientes testigos


Se hace el llamado del ciudadano PEDRO MANUEL IUTURBE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.504.817 quien previamente juramentado, responde que si conoce la existencia de la Ruta y al actor por que trabajaron juntos. Manifiesta que respecto a los avances, algunos dependen de la Ruta y otros de los dueños del carro y dependiendo de eso es que pagan cada uno de ellos los salarios. En el caso del señor Reinaldo, era la ruta quien le pagaba el 30% de lo que producía diariamente. Esa relación de trabajo tiene entendido que terminó por despido pero no conoce detalles. El señor Rafael Cuerin era el presidente y quien daba las órdenes. No presenció el pago de los salarios por que el trabajador y el estaban en diferentes grupos y era la sociedad quien se encargaba de dar las rutas que se debían seguir. La parte demandada formula las preguntas a lo que manifestó: prestó servicios desde 1994 hasta el 2006 como avance para la Ruta pero no de manera ininterrumpida. El horario de trabajo es de acuerdo a cada trabajador. Si el carro es de un directivo, el chofer lo busca la ruta, pero en mi caso, mi familia tiene cuatro rutas allá y por eso afirma que es siempre ésta quien busca los choferes para cada unidad. El dinero de las rutas de los directivos lo guarda la sociedad, hay casos en los cuales se entrega el dinero al dueño de la unidad o a la ruta.


De la deposición expuesta por el testigo, quien juzga observa que la misma se orienta de forma referencial a los hechos controvertido, como lo es no presenció el pago de los salarios por que el trabajador y el estaban en diferentes grupos y era la sociedad quien se encargaba de dar las rutas que se debían seguir, así como le horario de trabajo que el mismo era potestativo de cada trabajador; siendo así quién juzga la desecha del probatorio no otorgándole valor probatorio. Así se establece.


En lo que respecta a la testifícales de los ciudadanos: GUSTAVO CORDERO, MOGOLLON CATILLO, DANIS JAVIER, EDUARDO CASTEJON, FEDERICO ANTONIO, titulares de la cedula de identidad NROS. 9.568.023, 7.391.996, 7.131.258,12.250.934, 7.922.564. Los mismos fueron desechados en la audiencia de juicio por impertinente, motivos por los cuales este juzgador la desecha no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.


De seguidas se evacuaron las pruebas aportadas por la parte demandada


Documentales:

Riela al folio 44 al 46 copia fotostáticas de listado de Supervisión para el Subsidio Estudiantil Directo, expedido por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), correspondiente a SOCIEDAD CIVIL RUTA 12. Verificándose de las mismas la identificación de las unidades de transporte que están afiliadas a la demandada Riela al folio 47 al 49 copias fotostáticas de nominas de pago de pasaje directo, correspondiente al mes de agosto del año 2.006, emanadas por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur). Apreciando este juzgador que consta la identificación de unidades de transporte afiliadas a la Sociedad Civil Ruta 12, así como la identificación de sus respectivos dueños. Aprecia este sentenciador que dichas documentales no fueron sometidas al control de las partes, en la audiencia de juicio, puesto que no llenan los extremos legales, por lo que siendo de tal manera este juzgador desechan las mismas del acervo probatorio por impertinente. Así se decide.

En lo que respecta a los informes solicitados por la parte demandada a las siguientes instituciones.

-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), a los fines de que informe si en el Registro Nacional de Vehículos llevado por esa Institución, aparece inscrito algún transporte colectivo a nombre de la Sociedad Civil Ruta 12. Observa este juzgador al folio 103 de la segunda pieza resulta de dicho informe en la cual se desprende que no aparece inscrito algún transporte colectivo a nombre de la Sociedad Civil Ruta 12. Dicha prueba merece para quien juzga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a las Notarias Públicas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de Barquisimeto, por parte de la demandada, en relación a que informen si se ha efectuado el traspaso a la sociedad civil de alguna unidad de transporte colectivo, dicha prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas por cuanto la información pudo ser solicitada directamente a dichos órganos y consignada como prueba documental. Por lo que en razón a lo acaecido quien juzga desecha la misma del caudal probatorio. Así se establece.

En la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de los siguientes testigos


Se hace el llamado al ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.530.967 quien previamente juramentado manifestó conocer al actor, que es fiscal chequeador de las rutas, cargo que consiste en llevar el control de las unidades que llegan a las paradas. Trabaja para la demandada desde el año 1992 como avance y en 1993 empecé como fiscal. Que el reclamante se desempeñó como avance de las rutas pero no trabajaba todos los días, el personal trabaja por grupos. Cuando prestaba servicios para el grupo que le correspondía fiscalizar no todos los días trabajaba por que el carro se accidentaba, o por cualquier otra razón. Es el socio quien dispone del carro, decide quien le va a manejar. Es cierto que Jose Castellano es socio de la Ruta pero la sociedad no tiene carros, cada socio es dueño de los vehículos. Seguidamente la parte actora hace las preguntas correspondientes a lo cual responde: Tenia como función chequear la hora de llegada y salida del carro y cada chofer que lo manejaba, control que se realiza para mantener el orden en la sociedad. El chequeo del vehiculo se reporta a la oficina. A los dos meses de haber ingresado como avance tuve un accidente, razón por la cual me tuvieron que dar el puesto de fiscal chequeado, cargo en el cual actualmente se desempeña. Mi salario me lo paga cada socio, cada uno de ellos debe dar un aporte para pagar mis servicios. El dinero que se produce en el día se entrega a los socios. Si el dueño de la unidad no tenia garaje el vehiculo es guardado en la sede de la compañía.



Como se puede apreciar, el testigo es hábil y conteste; manifestando que el reclamante se desempeñó como avance de las rutas pero no trabajaba todos los días, que el socio es quien dispone del carro, decide quien le va a manejar, que el dinero que se produce en el día se entrega a los socio, que era cierto que Jose Castellano es socio de la Ruta pero la sociedad no tiene carros, observando este juzgador. Por lo que deduce quien juzga que dicho testigo no fue tachado y dio suficientes razones para sustentar sus afirmaciones, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo que respecta a la testifícales de los ciudadanos: Atilio Araujo, titular de la cedula de identidad N° 4.922.651. El mismo fue desechado en la audiencia de juicio por impertinente, motivos por los cuales este juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el mismo, por no tener materia alguna que valorar. Así se establece.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/06/1992, en el cargo de avance de las unidades que prestan servicios en nombre de la Ruta 12, en un horario de 06:00 a.m. a 07:00 p.m. de Lunes a Domingo, por lo que reclama en su libelo de la demanda el pago de prestaciones sociales.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada niega y rechaza que el actor haya comenzado a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Civil Ruta 12, niega que el actor se haya desempeñado como avance de la unidades de la demandada, niega el salario alegado por el demandante, niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes.

De la naturaleza del vinculo jurídico que unió a las partes:


Primigeniamente deja claro este tribunal que se aplicará el principio de la primacía de la realidad sobre la forma al igual que en base a como quedaron establecido los hechos debe el tribunal acoger la sentencia 489 del 13/08/02 (MIREYA ORTA Vs FENAPRODO de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), en el sentido de que debe aplicarse el test de laboralidad para determinar el tipo de relación de unió a las partes, todo ello a delimitar los elemento que conforman la relación de trabajo con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuado en el marco de la laboralidad

La parte demandante, señalo que dicha demanda se interpuso con el fin de reclamar prestaciones sociales, destaca que el actor laboraba directamente para la demandada, consta en autos constancia, señala que laboraba directamente para la demandada no laboraba para ninguna otra persona, y existe la subordinación, la empresa supervisaba y vigilaba que se cumpliera con el recorrido de la ruta, en vista de que se cumple con las características del trabajo como el salario, la subordinación, por lo que solicita el pago de las prestaciones sociales.


Consecuentemente a lo anterior tenemos que la parte demandada toma la palabra y señala que esta claro con los planteamientos expuestos por el demandante, señala que reitera e insiste en el rechazo en el establecimiento de la relación de trabajo, ya que ha quedado establecida en autos, si bien es cierto el trabajador promovió constancia de trabajo pero fueron desconocida, y en las mismas no se evidencia la persona que las suscribe, por lo que queda rechazado el alegato de la demandante, así mismo ratifica que este el tipo de caso de los denominados avances, menciona que ninguna asociación civil no paga salario a nadie, solo la función de la asociación es fijar un recorrido para prestar el servicio publico, niega la supervisión mencionada por el demandante, ya que los dueños de las unidades que manejo son los que deben responder ante los derechos del actor, no nace la obligación de cancelar las indemnizaciones, ni conceptos laborales, de la prueba de informes del INTTT, se evidencia que la Ruta 12 no tiene vehículos, y la misma no va a asumir responsabilidades que no le corresponde, por lo que solicita sea declarada la demanda sin lugar.

En sintonía con lo anterior, aprecia el Tribunal que nuestra Sala Social, a los fines de deslindar las clases de relación que puedan parecerse a las de naturaleza laboral, ha empleado de manera salomónica lo siguiente.

De la aplicación del Test de laborabilidad:

Es por ello, que continuación se considera oportuno extraer importantes párrafos del mencionado criterio jurisprudencial:

“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdiadas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derechoa del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22)Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así pues, el criterio de la Alzada al analizar el caso conforme a las probanzas aportadas y la orientación jurisprudencial indicada, fue el siguiente:

(...)Dentro del material probatorio aportado a los autos, se encuentran los contratos suscritos entre la hoy accionante y la Federación Nacional de profesionales de la Docencia. Colegio de Profesores de Venezuela, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: i) que la accionante asumía la responsabilidad de la gestión operativa y gerencial, derivada de los servicios médico hospitalario; ii) que a ésta le correspondía la contratación y administración de los recursos humanos, requeridos para la prestación del servicio; iii) que tenía la responsabilidad de diseñar e implementar el modelo de gestión y gerencia más conveniente, así como le correspondía dictar y ejecutar los manuales de normas y procedimientos, estableciendo los procesos de trabajo; en cuanto al personal de que requería para el desarrollo de su actividad; iv) que ésta se encargaba de la capacitación y evaluación del personal, todo con miras a garantizar una mayor eficiencia y efectividad, de igual forma, asignaba las remuneraciones de personal a su cargo (sic); v) que la contratada se obligaba a mantener bajo su cuenta y riesgo un determinado grupo de empleados, cubriendo con todos los pagos relativos a remuneración y beneficios laborales; vi) que corrían por cuenta de la hoy accionante, todos los gastos relativos a mantenimiento, materiales de oficina, teléfono, correo, gastos de sindicato y que se obligaba a cumplir con un horario de permanencia en la sede de la federación; vii) que como contraprestación la Federación se comprometía a cancelar por todos los aspectos a los cuales se obligaba la hoy accionante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (29.500.000,00) cantidad que se dividiría de la siguiente manera, Bs. 18.000.000,00, para la gestión operativa y funcionamiento del Servicio Médico Hospitalario Integral (Póliza H.C.M.) y la cantidad de Bs. 11.500.000,00 por la gestión operativa y gerencial derivada de los Servicios Funerarios, Vida y Accidentes Personales.


En base a los pasajes Jurisprudenciales señalados, pasa el Tribunal a realizar el ensamblaje deductivo a la luz de la lógica Jurídica, a los fines de arribara a la conclusión en base al honor de la verdad y la Justicia.

Así las cosa el Tribunal a luz del artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, observa que el actor no se ciñó a la realidad en lo hechos libelados, pues quedó evidenciado del debate del precario material probatorio, que el mismo no estaba subordinado ni dependía de la hoy demandada, toda vez que del escudriñamiento de las actas procesales, se pudo apreciar lo siguiente:

En lo que respecta a las declaraciones suministradas por el demandante se destaca expresamente lo que indico el mismo: “El actor manifiesto que trabajó para Ruta 12 desde el 1991, que trabajó con la unidad EBRO Nº 44 y 45 y un Chevi Metro de 26 puestos, Dejó de trabajar por que el señor Cuerin le informó que no podía manejar más las rutas, que los descansos era cuando el estaba muy cansado, informaba eso y dejaba la unidad en la sede de la ruta, de igual manera se pudo apreciar de las testifícales promovidas que el ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.530.967 quien previamente fue juramentado “manifestó conocer al actor, que es fiscal chequeador de las rutas, cargo que consiste en llevar el control de las unidades que llegan a las paradas, que trabaja para la demandada desde el año 1992 como avance y en 1993 empecé como fiscal, que el reclamante se desempeñó como avance de las rutas pero no trabajaba todos los días, el personal trabaja por grupos, que cuando prestaba servicios para el grupo que le correspondía fiscalizar no todos los días trabajaba por que el carro se accidentaba, o por cualquier otra razón, siendo que es el socio quien dispone del carro, decide quien le va a manejar, del mismo modo manifestó que es cierto que José Castellano es socio de la Ruta pero la sociedad no tiene carros, cada socio es dueño de los vehículos. Seguidamente la parte actora hizo las preguntas correspondientes a lo cual respondió el mismo: que tenia como función chequear la hora de llegada y salida del carro y cada chofer que lo manejaba, control que se realiza para mantener el orden en la sociedad, que el chequeo del vehiculo se reporta a la oficina, que a los dos meses de haber ingresado como avance tuvo un accidente, razón por la cual le tuvieron que dar el puesto de fiscal chequeador, cargo en el cual actualmente se desempeña, su salario se lo paga cada socio, cada uno de ellos debe dar un aporte para pagar sus servicios, Que el dinero que se producía en el día se entrega a los socios, Si el dueño de la unidad no tenia garaje el vehiculo es guardado en la sede de la compañía”.

En consecuente con las deposiciones anteriores al igual que las documentales evacuadas este juzgador pudo apreciar que el accionante prestaba sus servicios a distintos socios de la ruta 12, quienes eran las personas que le cancelaban un porcentaje de la captación dineraria del día, así mismo eran estos socios quienes les daban las ordenes, pues si bien es cierto que recibía algunas instrucciones de la ruta 12 de carácter administrativo, no se significa que estaba subordinado completamente a ella, pues resulta lógico que por ser el transporte publico del dominio del estado debe ser organizado a través de personas jurídicas que le deben transportar la instrucciones del ente estadal, a los prestadores de servicios, sin que ello signifique que estos están subordinados a aquellos, quedando así, evidenciado del debate precario del material probatorio, que el mismo no estaba subordinado ni dependía de la hoy demandada Sociedad Civil Ruta 12, puesto que la misma, daba ordenes de carácter administrativo, mas no le imponían normas en cuanto a un cumplimiento de un horario y de los días que debía trabajar, siendo de tal manera que el demandante podía disponer libremente de su tiempo, pues si bien es cierto que podía ingresar al seno de la accionada, empero no lo hacía en cumplimiento de un horario, dependía de su voluntad unilateral, puesto que el mismo solo tenia responsabilidad frente al dueño del vehiculo, mas no estaba sujeto a alguna responsabilidad con la demandada.

En total sintonía con lo anterior del mismo modo aprecio este sentenciador que no quedó evidenciado que existíera un salario de manera regular y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la ley orgánica del trabajo, que la accionada hubiese estado obligada a remunerarle al hoy actor. Así se decide.

En lo que respecta a la ajenidad por parte de la demandada, se aprecia que ciertamente la demandante se desempeñaba como avance pero de las unidades de los socios, de la prueba de informes del (INTTT), se evidencia que la Ruta 12 no tiene vehículos, en razón a que su función solamente es prestar un servicio publico, por lo que de tal manera que el único responsable del buen funcionamiento de vehiculo, de los gastos que genera el mismo, de alguna reparación, de los servicios que necesite a diario y de brindarle al hoy actor todos los gastos y herramientas necesarias para el buen funcionamiento y mejor desempleo del mismo, es el dueño del vehiculo, para lo que sin dudas, no existe la presencia de la ajenidad, argumentos estos que hilvanados entre si, conllevan sin lugar a dudas a este Juzgador a arribar a la conclusión que entre la relación que existió entre las partes nunca estuvieron presentes los elementos necesarios para que se pudiera tildar de laboral, a la luz del artículo 39 del Texto Sustantivo del Trabajo desarrollado por la Sentencia de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva al Tribunal de manera forzada a tener que declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA


Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO RICARDO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.322.366 contra ASOCIACION CIVIL RUTA 12. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez




Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria







RJMA/jc/ykbr.-