REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, Miércoles, 22 de Septiembre de 2010
AÑOS: 200° Y 151°



KP02-L-2009-0329

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MENDOZA, JORGE GREGORIO BRACHO ALMEIDA, JESUS AUGUSTO PEREZ VIRGUEZ, FREWIL JOSE JIMENEZ CASTAÑEDA y LUIS MIGUEL PERDOMO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.332.876, 12.707.236, 14.336.406, 13.881.292 y 7.637.890, respectivamente.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrito e el inpreabogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALVARES VEDA CEDEÑO inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 58.218 y 62.811.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDOZA, JORGE GREGORIO BRACHO ALMEIDA, JESUS AUGUSTO PEREZ VIRGUEZ, FREWIL JOSE JIMENEZ CASTAÑEDA y LUIS MIGUEL PERDOMO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.332.876, 12.707.236, 14.336.406, 13.881.292 y 7.637.890, respectivamente; en contra de M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., en fecha 02 de marzo del 2.009, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD; se dio por recibida y admitida en fecha 25 de marzo del 2.009; se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 23 de noviembre del 2.009; la misma se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha16 de abril del 2.010; la misma se dio por concluida y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el juzgado de juicio; se dio por recibida la causa en fecha 14 de mayo del 2.010; se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 21 de mayo del 2010; fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de junio del 2.010, prolongándose en varias oportunidades hasta en fecha 28 de julio tal y como se verifica en el físico del expediente así como también en el sistema Iuris 2000.-

Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

II
Motivación

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-

Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado en fecha 28 de julio del 2010, no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en el día y hora establecido por este tribunal , en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación mediante auto expreso y a través del Sistema Iuris 2000, en dicha fecha se levantó acta y se declaro desistida la acción; compareciendo de manera diligente a la celebración de la audiencia de juicio pautada con suficiente antelación el accionado.- Así se decide.-

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra.

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción. Así se decide.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MENDOZA, JORGE GREGORIO BRACHO ALMEIDA, JESUS AUGUSTO PEREZ VIRGUEZ, FREWIL JOSE JIMENEZ CASTAÑEDA y LUIS MIGUEL PERDOMO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.332.876, 12.707.236, 14.336.406, 13.881.292 y 7.637.890, respectivamente, en contra de M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de julio del 2010. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.



ABG. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA
JUEZ


LA SECRETARIA
Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 30 de julio del 2010, siendo las 11 y 40. Así se establece.-

LA SECRETARIA
Abg. Joselyn Cárdenas


RMA/jc/ykbr