REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREINA PERDOMO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.729, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.466, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA ACIPROSALUD, C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA MENDEZ y JOSE ALBERTO PICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.179 y 16.290

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA PERDOMO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.729, de este domicilio..en contra de IMPORTADORA ACIPROSALUD, C.A.; en fecha 27 de enero del 2009; en fecha 29 de enero del 2.009 se dio por recibida y admitida la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose así inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de enero del 2010, prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 20 de mayo del 2010, cuando se dio por concluida la misma no lográndose mediación alguna, posteriormente la demandada consigno escrito contestación de la demanda en fecha 02 de junio del 2010, dándose por recibido el presente asunto, por este juzgado en fecha 15 de junio del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 22 de junio del 2010, fijándose en la misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, oral y Publica para el día 22 de julio del año en curso cuando se dio por concluida la misma.

Ahora bien, llegado el día 22 de julio del 2010, una vez presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, Ambas partes, Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, el Secretario tomo nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.

La Parte demandante, realiza observaciones generales en lo que corresponde a la causa.

La parte demandada señala que en el libelo de la demanda existe un error en la sumatoria de los conceptos.

Por lo que procedió a fijar las siguientes poligonales los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio:


Observa las partes en consonancia con el juzgador que existen uno errores involuntarios al momento de realizarse el vaciado del contenido libelar de la alborada del proceso, entre ellos el horario de trabajo ya corregido, de igual forma en la diferencia salarial retenida como punto medular signado bajo el numero 1 de la pretensión y que se desmenuza en el f.8 del asunto, la suma total de los mismos es la cantidad de 3.199,92 bolívares fuertes. En lo que respecta a la diferencia de utilidades Bs. 3.150; y como tercer punto neurálgico es lo atinente a los salarios retenido en periodos de reposo medico lo cual arroja la suma de Bs. F 2.894,52.


Se deja constancia que en el folio 09 al hacerse los cálculos se trató el punto concerniente al concepto de asignación por deterioro de vehiculo punto este divorciado de los hechos libelados, por lo cual el tribunal no puede entrar a conocer a la luz del texto artículo 49 del texto constitucional, no obstante se le inquiere a las partes informando que dicho punto conforma parte de controversia heterogénea a esta que lleva en otra instancia judicial, relacionada con oferta real de pago de prestaciones sociales, hecha por la demandada mediante oferta real consignada en otro tribunal.

La parte demandante señala que por el relato de la demanda da un total de Bs. F 10.043, 52 la suma de los elementos que están determinados en la demanda.

El juez pone de manifiesto a la parte demandante los folios 121 y 122 y señala que recibió dicha cantidad, pero que esta suma se refiere como se refleja de la documental del 02/09/2008. En lo que respecta a los Folios 121, 122 señala la actora que recibió las cantidades expresadas en las documentales.

Señala la parte demandada que en lo relativo a la diferencia de salario del mes de septiembre de 2008, se le canceló con un salario superior, al señalado por la misma en cuadros anexos, y el salario devengado por la demandante es variable, una parte fija y una variable. Por ello en el mes de septiembre del año 2008, se le pago su salario completo.

La parte demandante, señala que el salario mencionado por la demandada es el que debió devengar en ese tiempo, la empresa pagaba comisiones muy variables, y en ese momento le pagaba un monto de vehículo, pero ahí no incluyen lo que realmente le corresponde.

Señala la demandada que en el libelo de la demanda la parte actora reclama 90 días, y ahora pretende reclamar 120 días, y éstos se cancelan por mes laborado efectivamente, es decir por servicios prestados completos, y si comenzó en el 05 de marzo le corresponde una porción de 90 días, por ello señalan que se le cancelaron 45 días por utilidades, y por tanto lo pagado debe deducirse del total.


La parte empleadora se compromete a consignar un cheque de gerencia a nombre de la trabajadora por la cantidad de (Bs. 4.849,44), cantidad ésta que resulta de las deducciones que la trabajadora reconoce se le otorgaron, por ello dicho pago se pagará para el día 30 de julio de 2010, con lo cual cubre el pago de los tres puntos medulares que conforman la pretensión ya analizados con anterioridad.


Visto el acuerdo al que han llegado las partes, y el trabajador libre de todo apremio y coacción manifiesta estar de acuerdo con los planteamientos esbozados anteriormente, la parte demandada igualmente manifiesta su acuerdo, por lo que solicitan la homologación del presente acuerdo, y le de el carácter de cosa juzgada.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes, que el ex trabajador estaba representado por la profesional del derecho MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.466, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 6 ; y por la parte demandada los profesionales del derecho CLAUDIA OROPEZA MENDEZ y JOSE ALBERTO PICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.179 y 16.290 respectivamente, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, visto esto, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia de la sala de casación, en la cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.


En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

II
Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana MARIA ANDREINA PERDOMO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.729, en contra de IMPORTADORA ACIPROSALUD, C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (26) días del mes de julio del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas


Nota se dicto sentencia a los 26 días del mes de julio 2010 a las 2:46 p.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.




La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas






RMA/ykbr/jc