REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 150°


ASUNTO Nº: KP02-L-2009-0728

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: CELIA JOSEFINA CASTRO J. y JENIFER CAROLINA VASQUEZ C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.255.339 y V-15.776.965, respectivamente.

ABOGADA PAODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAYRA B. RODIRGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.872.

PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/02/1998, bajo el Nº 20, Tomo 6-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER SUAREZ, CARLOS ARMAS, y JOSE GREGORIO CERMEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.551, 58.641.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 04 de mayo de 2009 con demanda interpuesta por las ciudadanas CELIA JOSEFINA CASTRO J. y JENIFER CAROLINA VASQUEZ C., antes identificadas, en contra de la sociedad mercantil URBASER BARQUISIMETO, tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 06 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa admitió la demanda; en este sentido, de los folios 22 al 24 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 13 de noviembre del mismo año se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 13 de mayo de 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 08 d junio de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 183 al 189.

En tal sentido, en fecha 12 de julio de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana CELIA JOSEFINA CASTRO J. y Desistida la Acción interpuesta por la ciudadana JENIFER CAROLINA VASQUEZ C., en contra de la sociedad mercantil URBASER BARQUISIMETO.

De la Pretensión

La parte demandante alega, que la ciudadana CELIA JOSEFINA CASTRO comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de Medico de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes, Miércoles y Viernes de 10.00 a.m. a 12:30 M., los Jueves de 07:000 a.m. a 10:00 a.m., y los días Martes libres, devengando un último salario de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.150,00) mensuales, lo que equivale a TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 38,33) diarios; asimismo señala que en fecha 23 de marzo de 2009, presentó carta de renuncia al cargo de medico de la empresa que venia ejerciendo.

Por su parte, en lo concerniente a la ciudadana JENIFER CAROLINA VASQUEZ C., alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A., en fecha 31 de julio de 2008, desempeñándose en el cargo de enfermera en el servicio médico de la empresa, cumpliendo una jornada de trabajo con un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F. 850,00) mensuales, lo que equivales a VENTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TES CENTIMOS (BS.F. 28,33) diarios. En este sentido alega que en fecha 24 de marzo presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa.

En virtud de lo anterior, aducen las accionantes que en fecha 26 de marzo del mimo año, el representante legal de la empresa se presentó en su lugar de trabajo y les informó que se encontraban despedidas y que debían retirarse de las instalaciones de la empresa; en consecuencia siendo el día 26 de marzo de 2009 la fecha de terminación del nexo laboral, por despido injustificado.

En virtud de lo anterior, es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hacen el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad total de Bs.F. 33.342,61, los cuales se discriminan a continuación:

1. CELIA JOSEFINA CASTRO J.:

Fecha de Ingreso: 01/08/2007
Fecha de Egreso: 26/03/2009
Salario Mensual: Bs. F. 1.500,00
Salario Diario: Bs.F. 38,33

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 4.542,75
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 691,93
3 Diferencia de lo acreditado art. 108 LOT 776,25
4 Prestación complementaria de antigüedad art. 108 LOT 103,50
5 Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT 4.657,50
6 Vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008 1.724,85
7 Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 1.221,57
8 Utilidades 2007 1.347,50
9 Utilidades 2008 3.492,72
10 Utilidades fraccionadas 1.309,77
11 Ley programa de alimentación (cesta - Ticket) 4.606,25
TOTAL DEMANDADO 24.474,59


2. JENNIFER CAROLINA VASQUEZ C..:

Fecha de Ingreso: 31/07/2008
Fecha de Egreso: 26/03/2009
Salario Mensual: Bs. F. 850,00
Salario Diario: Bs.F. 28,33

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 956,25
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 45,40
4 Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT 2.295,00
7 Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 962,40
10 Utilidades fraccionadas 13529,82
11 Ley programa de alimentación (cesta - Ticket) 2.268,75
TOTAL DEMANDADO 8.868,02


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 166 al 179 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:


De los Hechos Negados:

Niega la relación de trabajo y la prestación de servicios entre la acionada y las demandantes, alegando que el nexo que les unió fue bajo la figura de trabajador no dependiente, ya que se les contrataba para que se encargaran de los servicios médicos de la empresa, para ésta dar en cumplimiento de un deber legal. En este sentido, niega y rechaza la pretensión de las actoras señalando que no le adeudar al mismo ninguno de los conceptos ni montos libelados como antigüedad más intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y indemnización por despido injustificado.


II
Del Desistimiento



En tal sentido, en fecha 12 de Julio de 2010, a las 09:00 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

(…) “Así mismo se deja constancia que la abogada Mayra Rodríguez, compareció luego del anuncio de la audiencia, en razón y por cuanto la referida abogada representa de igual forma a la ciudadana JENNIFER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.776.965, se declara la no comparecencia de la ciudadana, y por ende la consecuencia jurídica de la incomparecencia es decir DESISTIDA LA ACCIÓN”. (…)


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia, en lo referente al caso de la ciudadana JENNIFER CAROLINA VASQUEZ, debe este Tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.


En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la pretensión de la ciudadana CELIA JOSEFINA CASTRO, en los siguientes términos:



III
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandada, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los Documentales:

Riela al folio 37 al 39 y 42 marcado con la letra “A”, “A.1”, “A.2”, y D: copia de perdidos mensual, de los materiales necesarios para el funcionamiento del servicio medico, los cuales fueron dirigidos al jefe de almacén; y correspondencia enviadas por el Departamento de Administración con entregas del material medico y de oficina a la Dra. Celia Castro. Respecto a tales documentales se aprecia que una vez sometidas al control de la prueba en juicio la demandada reconoció las mismas , por cuanto emanan de la parte; en virtud de ello a pesar de ser copias simples se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de las mismas se desprende que los materiales para realizar la labor eran suministrados por la empresa demandada y no por la actora; asimismo que la accionante mantenía informada a la empresa de pormenores y registros llevado por la oficina del servicio médico en el cual se desempeñaba. Así se establece.-

Riela al folio 40 y 41 marcados “B” y “C”: copia de correspondencia dirigida a la jefa de personal de la empresa, con acuse de recibo de fecha 16-01-2009 en el que manifiesta la prohibición de sacar las historias médicas que están bajo su custodia, además solicita nómina de empleados para actualizar documentos del consultorio; y correspondencia dirigida al representante legal de la empresa señor José Sánchez, fechada 09-08-2008, en la que le responde una correspondencia que le fue enviada por esta persona el 01-04-2008, dirigiendo instrucciones precisas de no dar reposo médicos a los trabajadores. De dichas documentales se observa que en juicio fueron reconocidas por la contra parte, razón por la cual las mismas será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada conforme a la sana crítica; ya que de las mismas se aprecia que la empresa le giraba instrucciones a la demandante sobre como llevar su trabajo, a pesar se su profesión. Así se establece.-

Riela al folio 43 marcado con la letra “E”: carta de renuncia de fecha 23 de marzo dirigida al representante legal de la empresa Sr. José Sánchez. Al respecto, se observa que dicha documental fue reconocida en juicio sin que las partes realizaran observación alguna, razón por la cual a la misma se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de la misma se evidencia la forma y la fecha de la terminación de trabajo, lo que ocurrió por voluntad unilateral de la accionante. Así se decide.-

Riela al folio 44 al 106 marcado con la letra “F”: donde consta el control de los pacientes que asistían al servicio médico, libro donde también consta el periodo del disfrute vacacional de la Dra. Celia desde el 16-08-2008 al 15-09-2008. En lo concerniente a dicha documental se aprecia que las partes ejercieron el control de la prueba, y la accionada señaló que la impugnada sin emplear el medio procesal idóneo para ello, por lo que debe este Juzgador otorgarle valor probatorio, de la misma se evidencia que la accionante disfrutó sus vacaciones. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

Riela al folio122 al 143 marcado con la letra “A”: Las facturas de cobro realizadas por Celia Josefina Castro Jaime y los pagos realizados por concepto de honorarios profesionales pagos realizados por durante la relación de tipo no laboral por parte de la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A, facturas correspondiente al año 2007, facturas N° 403, pago realizado en el mes de octubre por la cantidad de (Bs. 980,00), factura N° 404, correspondiente al mes de noviembre, por la cantidad de (Bs. 980,00), factura N° 405, correspondiente al mes de diciembre, por la cantidad de (Bs. 994,70),en lo que respecta al pago correspondiente al año 2008, N° de factura 409, correspondiente al mes de marzo por la cantidad de (Bs. 980,00),factura N° 411, correspondiente al mes de abril, por la cantidad de (Bs. 980,00), factura N° 415 correspondiente al mes de abril , por la cantidad de (Bs. 1.150,00), factura N° 417 correspondiente al mes de julio por la cantidad de (Bs.1.150,00), factura N° 426, correspondiente al mes de noviembre, por la cantidad de (Bs.1.150,00), factura N° 427 correspondiente al mes de diciembre, por la cantidad de (Bs.1.150,00), en lo que respecta al año 2009, factura N° 214, correspondiente al mes de febrero, por la cantidad de (Bs. 1.150,00), factura N° 216, correspondiente al mes de marzo por la cantidad de (Bs.1.150,00).

Al respecto, se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba, Así se establece.-


Riela al folio144 marcado con la letra “B”: notificación que realizo la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A, a la ciudadana Celia Josefina Jaimes, señalándole que sus recibos de cobro deben cumplir con lo dispuestos en la providencia 0257. En lo que respecta a dicho documental que en juicio ninguna de las partes realizaron observaciones al respecto; en virtud de ello el mismo será adminiculado al resto del material probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica, ya que del mismo se aprecia requerimientos solicitados por la empresa a la parte demandante en lo referente a la facturación por el servicio prestado, a fin de evitar sanciones del SENIAT hacia la empresa, asociado a ello ninguna de las partes ejerció impugnación idónea contra las mismas. Así se establece.-

Riela al folio 145 marcado con la letra “C”: cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros de la ciudadana Celia Josefina Castro Jaimes. Al respecto se aprecia que dicha documental nada aporta a lo controvertido, en consecuencia la misma se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral.

De la Exhibición:

La parte accionante, solicitó a la demandada la exhibición del Libro de entrada y salida, donde consta el registro diario de entrada y salida de la actora. Apreciándose al respecto que la parte demandada no cumplió con la exhibición del mismo; no obstante se observa que dicha prueba resulta impertinente ya que nada aporta a lo controvertido; por cuanto no es un hecho controvertido de que la actora no firmaba ningún control de entrada o salida, en consecuencia la misma se desecha del resto del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.-


De la Prueba de Testigos:

“JOHANNA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.269.292, y la parte promovente (demandada) procede a preguntar y ésta responde: “señala que la contratación de la doctora la hizo la gerencia administrativa y con el horario este estaba en función del tiempo de la doctora, y por ende se pacto de 02 horas los LUNES, MIERCOLES, JUEVES Y VIERNES. Destaca la testigo que los días jueves se llegaba más temprano, esto por la cantidad de pacientes que veía. El pago de la doctora se lo hacían a través de cheque que se le daba después de que entregaba la factura.
La parte actora procede a preguntar a la testigo antes identificada y ésta responde: “cuando la doctora Celia no iba, y como ellos programabas las visitas del trabajadores al servicio medico, cuando la doctora no acudía ellos reprogramaban las citas, destaca que la doctora notificaba cuando no acudía a laborar, llamaba o avisaba antes”.
El juez procede a preguntar a la testigos y ésta responde: “que le pagaban un monto fijo y presentaba factura para podérselo pagar, era indistinta la cantidad de pacientes que atendía el pago era único”.

“MIRTHA GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.734, y procede la parte promovente (demandada) a realizar las preguntas a las cuales ésta responde: “señala que conoce a al Doc. Celia Castro, que ella no tenia horario, iba 02 o 03 horas, no iba los jueves, señala que la doctora no firmaba control de entrada y salida, señala la testigo que no maneja como era el pago, solo pasaba la factura para que le elaboraran el cheque, señala que cuando la doctora no iba no se atendía a los trabajadores. Señala que la empresa no le daba órdenes al médico.
La parte actora procede a preguntar a la testigo y ésta responde: “que ingreso a prestar servicios el 30/06/2008, y tiene dos años en la empresa en el cargo de asistente de recursos humanos. Señala que cuando la doctora no asistía se descontrolaba la consulta porque el no había otro medico. En lo que respecta al horario señala que cuando comenzó a trabajar iba de 10:00 a.m hasta las 12:00, señala que la doctora nunca fue en la tarde.
El juez pregunta a la testigo y ésta responde entre otras cosas, que vio a la doctora cuando ingreso ya la doctora estaba allí”.

Ahora bien, es te Tribunal aprecia que de la deposición de las testigos se desprende que la actora pacto al inicio de la relación un horario parcial el cual fue convenido por ambas partes, así mismo que el pago era efectuado mediante cheque por una cantidad fija la cual no dependía de la cantidad de pacientes atendidos, que la actora notificaba a la empresa los días en que no iba a laborar y finalmente que sólo ella realizaba la labor de la prestación del servicio; ya que en caso de que esta no asistiera nadie la suplía en sus funciones. En virtud de lo declarado por las testigos, este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.
Por otra parte, se aprecia que fueron incorporados al proceso por la parte demandante los testimoniales de los ciudadanos DARWIN TORRES, ALCIDES RODRIGUEZ, ALEXIS PEÑA, CARLOS SANCHEZ, HOSLEY MORA titulares de la cedula de identidad titular de la cedula de identidad Nros. 15.885.716, N° 9.609.042, 7.366.344, 10.770.900, 13.651.002; y por la parte de mandada los testimoniales correspondiente a los ciudadanos: WLASIMIR ANTONIO PEREZ MARCHAN, venezolanos, titulares de la cedula Nros. 7.434.382, 14.269.292 y 17.380.734 respectivamente. En lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación, declarándose desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En este orden de ideas, el Juez en audiencia de juicio de fecha 12 de julio de 2010 hizo llamado a la accionante, quien de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo el Juez le dirigió algunas preguntas, en las que respondió lo siguiente:

“entre otras cosas, que laboró para URBASER 01 año y siete meses, señala de igual forma que presta servicios para otros sitios como Transito y el IPASMES, destaca que su jornada era los LUNES, MIERCOLES, JUEVES Y VIERNES, y le cancelaban sueldo fijo, y siempre la llamaba la jefe de personal para verificar su presencia en el puesto de trabajo. Destaca que la obligaban a llevar recibos para poder cancelarle su salario, así mismo señalo que no declara impuesto, así mismo mencionó que solo falto en diciembre producto de un accidente que sufrió y en su ausencia no colocaron otro medico. Así menciona que era raro cuando no habían pacientes, casi siempre atendía pacientes, porque esa empresa contrata personal cada tres meses y a los mismos hay que hacerle evaluaciones en la que se puede tardar hasta 45 minutos”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata la parte actora que la ciudadana CELIA CASTRO, prestaba servicios para URBASER, por media jornada, y se encontraba adscrita al departamento de salud ocupacional de URBASER, laboraba de Lunes a Viernes y tenia un día de descanso, así mismo señala que la demandada no cumplió con el pago del beneficio cesta tickets. Destaca que existe el elemento de subordinación pero se le empezaron a presentar problemas con el empleador porque éste le giraba instrucciones indicándoles a quien se le daba reposo y a quien no, situación que le molesto por cuanto era una falta de respeto a su profesión. Igualmente señala que presento su renuncia y la empresa no la dejo culminar el preaviso. Destaca que la Doctora Celia Castro salió de vacaciones las disfruto pero no las pago.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, niega la relación de trabajo de la ciudadana CELIA CASTRO, al igual que se le adeudara a la misma las acreencias libeladas en la alborada del proceso.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:

De la Relación de Trabajo:

La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En tal sentido, de las consideraciones anteriores, así como de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto de la contestación de las codemandada el cual riela de los folios 166 al 179 de autos, se observa que la accionada rechaza que le haya unido vínculo laboral alguno con la ciudadana CELIA CASTRO, y por consiguiente que le adeuden el pago concepto alguno. Así pues, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó invertida la carga de demostrar la prestación del servicio en la parte actora, para así activar la presunción laboral y obtener la condenatoria de los conceptos laborales, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto establece:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto. Resulta importante señalar que aunque en la contestación de la demandada fue rechazada la existencia de la relación laboral; se encuentra activada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, luego del estudio del criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal, y descendiendo el mapa procesal y en el devenir probatorio, este juzgador aprecia, que específicamente de la deposición de los testigos las documentales contenidas en los folios 38 al 42 de autos, aportados portados par la actora, se evidencia que la actora, devengaba una remuneración regular y permanente, que los implementos y el local donde prestaba servicio eran del empleador quien trató de hacer ver que se trataba de un galeno que solo cobraba honorarios profesionales por tratarse de una trabajador independiente, empero quedó evidenciado del arsenal probatorio que la accionante acudía al seno de la empresa demandada, y que el lugar y los implementos necesarios para la prestación del servicio se los otorgaba la demandada, cosa distinta hubiese ocurrido que la accionante le atendiera en algún centro clínico bajo su ajenidad los pacientes remitidos por la accionada, por el contrario todos los implementos y los riesgos los asumía la demandada, de igual forma quedó probado que ésta le giraba instrucciones a la actor, claro sin lugar a dudas también se evidenció que la accionante prestaba servicio en otros lugares, es decir que no existía la dependencia de aquel, pues solo cumplía un horario de manera subordinada, recibía instrucciones de ellos y todos los implementos necesarios para la prestación del servicio, también que la misma otorgaba un recibo mensual para el pago de su salario, empero el llenado de lo que reflejaba el mismo lo hacía un representante del empleador, y la accionante ante la ignorancia del motivo del porqué aquel representante le llenaba el recibo asociado a la necesidad de cobrar pues toleraba tal actuación, razonamientos éstos que sin lugar a duda conllevan a este Juzgador a arribar a la conclusión de que nos hallamos ante una relación de carácter laboral; ahora bien, cosa distinta es que esa relación haya sido pactada entre las partes a tiempo parcial, toda vez que no resulta ilegal que una persona posea varios trabajados, siempre y cuando cumpla con sus obligaciones ante los distintos patronos, como ocurrió en el presente caso, en consecuencia este Tribunal debe condenar a la accionada a cancelarle a la trabajadora sus prestaciones sociales de manera parcial y prorrateada como lo ordena el artículo 80 del Reglamento de nuestro Texto Sustantivo del Trabajo, teniéndose en cuenta, que la trabajadora tan solo prestaba el servicio los días Lunes, Miércoles, Jueves y Viernes en razón de dos (2) horas diarias, lo que nos infiere que la trabajadora de las 44 horas semanales que establece La Ley Orgánica del Trabajo, pues solo prestaba su servicio ocho (8) horas a la semana, dejándose claro que en algunas oportunidades no compareció al trabajo, empero no se pudo determinar con precisión cuántas veces incumplió con su obligación ni la demandada probó como carga procesal, en consecuencia, para los efectos de la presente sentencia se tendrán las siguientes poligonales. Se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de agosto del 2007 hasta el día 23 de marzo del 2009 que terminó la misma por voluntad unilateral de la trabajadora, asimismo que ésta disfrutó de sus vacaciones durante la relación de trabajo, y que prestaba su servicio ocho (8) horas a la semana, por lo que deberá el Tribunal que haya de ejecutar la presente sentencia, designar un experto a costas de la accionada, para que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realice la experticia, y de manera prorrateada determine los siguientes beneficios, teniendo como salario de la trabajadora las cantidades reflejadas en los recibos mediante los cuales ella cobraba mensualmente como constan en la causa, teniendo claro que los beneficios íntegros de un trabajador de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser cuando éste labora cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, mientras que esta trabajadora tan solo laboraba ocho (8) horas semanal, en consecuencia deberá prorratearse sus beneficios, de la siguiente manera.

Primigeniamente con los salarios señalados en los recibos como se explicó, tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas en la alborada del proceso, que la misma disfrutó de sus vacaciones de acuerdo a la Ley señalada, por lo que tan solo le corresponden los siguientes beneficios de manera prorrateada a la luz el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


Del Salario:

Aduce la demandante en su libelo, que devengando un salario salario de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.150,00) mensuales, lo que equivale a TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 38,33) diarios, lo que constituye un salario diario de Bs. 72,22, siendo el salario integral la cantidad de Bs. 78,24. Por su parte la demandada en su contestación niega la relación de trabajo y por consiguiente el salario invocado..

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario devengado por la trabajadora; en virtud de ello este Tribunal debe establecer como último salario, el libelado por el actor, vale decir un salario fijo mensual por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.150,00). Así se decide.-

De la Indemnización por Despido Injustificado:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las pruebas se desprende documental marcado “E” que riela al folio 43 de autos, contentiva de carta de renuncia suscrita por la ciudadana CELIA CASTRO y dirigida al Gerente de la empresa URBASER C.A., así como de lo expuesto por la demandante en el libelo de demanda.

En virtud de ello, considera este juzgador que en el caso de marras quedó evidenciado que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia presentada por la actora, razón por la cual en lo adelante se tendrá como fecha de terminación la de la renuncia; es decir el 23 de marzo de 2009. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Del beneficio de alimentación:

Ahora bien, en cuanto al reclamo respecto del pago del beneficio de alimentación o cestatikects, se observa que para hacer efectivo el pago de este beneficio en la empresa deben laborar mas de veinte trabajadores, tal y como lo establece la Ley de alimentación, en su artículo 2, el cual reza lo siguiente:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Así pues, luego del análisis de la norma y luego del análisis de los medios probatorios, se observa que la parte la actora tenía la carga probatoria de evidenciar que la empresa alberga en su seno más de 20 trabajadores; y por cunato del devenir probatorio se constata que la accionante no cumplió con esta carga probatoria, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago por el concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.-

Procedencia de las Prestaciones Sociales:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la codemandada URBASER C.A., a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana CELIA JOSEFINA CASTRO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento conforme a lo términos expuesto ut supra, es decir de manera prorrateada para un trabajador que de cuarenta y cuatro 44 horas a la semana tan solo laboró ocho (8) horas semanal, desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/08/2007 hasta el día 23/03/2009, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia de la trabajadora. Ahora bien, el sentenciador ordena a pagar a la demandada al según su caso en particular lo adeudado por concepto de las Prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, así como utilidades y utilidades fraccionadas, que debió percibir durante la relación laboral tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora; siendo pues de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado el libelado por el actor; es decir la cantidad de BS. F. 1.150,00, mensuales; es decir Bs. F. 38,33, diarios.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CELIA CASTRO, contra URBASER BARQUISIMETO, C.A.

SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN, por incomparecencia de la demandante JENNIFER CAROLINA VÉSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.776.965

TERCERO: Improponible la impugnación de las documentales plateada por la accionante.

CUARTO: SIN LUGAR, el pago de la indemnización por despido injustificado, y el beneficio de alimentación.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de 2010 Años: 199° de la Independencia y 200° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. de la tarde.


Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas