REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Miércoles, 22 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°


PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE PEÑA Y FELIX GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.448.748 y 7.426.697.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.257.

PARTE DEMANDADA: W CASTILLO CONSULTORIA TECNICA Y WILIAN CASTILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ARISTIGUIETA, Inpreabogado Nro. 41.071.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 12 de febrero del 2008, por demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PEÑA Y FELIX GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.448.748 y 7.426.697, en contra de W CASTILLO CONSULTORIA TECNICA Y WILIAN CASTILLO, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 18 de febrero del 2008 el Juzgado Segiundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida presente causa ordenando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 123 del la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en virtud de ello los accionantes presentaron escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida la demanda el día 20 de septiembre del 2008. En este sentido, al folio 19 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 13 de enero del 2009, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el demandado alego que la notificación es personal, y no se realizo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la juzgador se reservo 5 días para pronunciarse respecto a lo solicitado, siendo que en fecha 17 de febrero del 2.009 el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo emitió su pronunciamiento, declarando Sin lugar, la Impugnación de la notificación efectuada por parte de la demandada y ordenando por auto separado fijar la fecha y hora para la continuación de la Audiencia de mediación, fijándose la misma para el día 10 de marzo del 2009, una vez llegada la fecha para la celebración de la misma se dejo constancia que no compareció ningunas de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que el juzgado Segundo declaro Desistido el procedimiento y terminado el proceso, ejerciendo la recurso de apelación la parte demandada contra dicha decisión, posteriormente se procedió a remitir el expediente a los tribunales Superiores del Trabajo, siendo que en fecha 02 de abril del 2.009 dicho tribunal realizo su pronunciamiento declarando con lugar, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia repone la causas al estado de que se fijara la nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de que notifiquen a las partes, siendo así la parte demandada ejerció recurso de control de legalidad, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 20 de octubre del año 2.009 la Sala emitió su pronunciamiento declarando Inadmisible el recurso de control de Legalidad, remitiéndose dicho expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dándose así por recibido ante el mencionado en fecha 09 de febrero del 2010, fijándose en la misma oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17 de marzo del 2.007, prolongándose la misma hasta en fecha 26 de abril del 20 cuando se dio por concluida, agregándose en la misma oportunidad las pruebas presentadas, y posteriormente el demandado presento su escrito de contestación a la demandada, remitiéndose el expediente a los tribunales de Juicio del Trabajo, dándose por recibido ante este tribunal en fecha 4 de junio del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 11 de junio fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de julio del año en curso.

En tal sentido, en fecha 13 de julio de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio al de autos.116 al 120.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Pretensión

Alegan los demandantes que en fecha 01 y 08 de marzo del 2.007, los ciudadanos PEDRO ENRQUE PEÑA SILVA y FELIX RAMON GUTIERREZ GIMENEZ, respectivamente, ingresaron a prestar sus servicios personales, como ayudante de electricista y plomería, en la empresa W CASTILLO CONSULTORIA TECNICA, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano WILLIAN NARCISO CASTILLO PEREZ, gerente y dueño de la empresa, laborando con una jornada de trabajo de la siguiente manera: de lunes a miércoles de 7:00 a.m a las 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m a 6:00 p.m, los jueves de 7:00 a.m a 12:00 del mediodía, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, y los viernes de 7:00 a.m a 12:00 del mediodía; acodándose desde el inicio de la relación que el trabajador que el debería laborar 44 horas semanales de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria.

Seguidamente los actores alegaron que devengaban un salario base de (Bs. 36.909,00) diarios, hasta la fecha en que fueron despedidos injustificadamente que dicho salario que les cancelaba la empresa era inferior a lo que establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción ya que dicho tabulador establecía un salario base de (Bs. 38.574,44).

Por último los actores expresaron que luego de ser despedidos se les otorgó un pago que no abarcan los pasivos laborales, ya que por ser una empresa de la construcción los conceptos reclamados están por debajo del tabulador de la convención colectiva de la construcción, motivos por los cuales es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de las prestaciones sociales, detallados a continuación:

Respecto al Trabajador: ENRIQUE PEÑA SILVA.

• Prestación de Antigüedad……………………. (Bs. f. 2.170,40).
• Vacaciones Fraccionadas……………………...(Bs. f. 1.374,44)
• Utilidades Fraccionadas………………………...(Bs. f. 1.912,47)
• Indemnización por despido Injustificado……...(Bs. f. 2.905,87)

Respecto al Trabajador: FELIX RAMON GUTIERREZ.

• Prestación de Antigüedad……………………. (Bs. 2.170,40).
• Vacaciones Fraccionadas……………………...(Bs. f. 1.176,49).
• Utilidades Fraccionadas………………………..(Bs. F. 1.639,37).
• Indemnización por despido Injustificado………(Bs. f. 2.905,87)



III
Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 31 AL 37 de la pieza nueve, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

En materia laboral debe respetarse el proceso contemplado en la ley. Señala que de la notificación de los demandados se pide en dos en una persona jurídica y una natural, y por ende se le debe indicar la demanda que se interpone; en el caso de la persona natural no se puede dejar en manos de otra persona la notificación y si esta no se consigue se practique la notificación por carteles de conformidad con el código de procedimiento civil. Realiza consideraciones generales en relación a lo sucedido con el proceso, y señala que en la audiencia la abogada que compareció no tenia poder y de esa acta se ejerció apelación y el superior repone la causa a la fecha de celebración de la audiencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y dada esa situación ejerce control de la legalidad. Solicita que se repare la situación de violación presentada como la falta de notificación de la demanda, y en segundo lugar el desistimiento fue claro por la no comparecencia de la parte actora al proceso.

Señalo de igual modo la prescripción de la acción, por cuanto los reclamantes desde que finalizaron la relación laboral hasta la fecha de notificación de las demandadas sobrepasa el tiempo de prescripción dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal (1 años para demandar y dentro los 2 meses siguientes para notificar).por lo que la presente acción se encuentra prescrita.

De los Hechos Admitidos:

En la contestación la demandada, admitió como cierto la relación de trabajo exclusivamente para W CASTILLO CONSULTORIA TECNICA, en las condiciones de tiempo y el salario libelado por l os actores.

De los Hechos Negados:

La demandada Negó y Rechazo:

• La presente demanda de Cobro de prestaciones Sociales, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido.
• Que se le adeude a los actores alguna cantidad de dinero por los conceptos establecidos en el libelo, ni por ningún otro concepto.
• Que hayan sido despedidos en forma injustificadamente
• Que deba realizarse una corrección monetaria sobre los montos demandados, mediante experticia complementaria, así como intereses moratorios.


IV
De las Pruebas

Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)

Ciertamente la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:

En primer lugar el merito favorable de los autos promovidos por la parte actora el cual no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la en su debida oportunidad el mismo no fue admitido. En razón a lo acaecido quien juzga la desecha del carril probatorio. Así se decide.-

Documentales:

Riela al folio 85 al 88 marcado con la letra “A”: referente a recibos de pago de salario, pertenecientes al trabajador Pedro Enrique Peña Salas, la parte demandada en su respectiva oportunidad señaló que en dicho recibos no consta sello o firma que puedan indicar que sean emanados de la demandada, en tal sentido los desconoce, sin que la contraparte los haya hecho valer, razones por las que se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Riela al folio 89 al 92 marcado con la letra “A”: referente a recibo de nómina a nombre del actor Pedro Peña, de fechas 15-08-07 hasta el 23-08-07, 09-08-07 hasta el 15-08-07, 05-09 hasta el 12-09-07, 12-09-07 hasta el 19-09-07. Aprecia este juzgador que ciertamente no se desprende de los mismos sellos húmedos de la demanda por lo que siendo de tal manera dicha documentales no resultan oponibles a la contraparte por lo que siendo de tal manera este juzgador no les otorga pleno valor probatorio, los mismos se desechan por las razones señaladas anteriormente. Así se decide.

Riela al folio 93 al 96 marcado con la letra “A”: referente a recibos de pago de salario, pertenecientes al trabajador FELIX GUTIERREZ, riela al folio 97 al 100 marcado con la letra “A”: referente a recibo de nomina a nombre del actor FELIX GUTIERREZ, de fechas 09-08-07 hasta el 15-08-07, 15-08-07 hasta el 23-08-07, 22-08-07 HASTA EL 29-08-07, 05-09 HASTA EL 12-02-07 en lo que respecta a los folios F. 85 al 100.En la audiencia de juicio señalo la demandada que no consta sello o firma que puedan indicar que sean emanados de la demandada, por lo que las desconoce, La parte demandante señaló al respecto que es inoficioso dicho desconocimiento, porque la demandada reconoce el salario en la relación laboral. Tales documentales se desechan del acervo probatorio en razón a los hechos controvertidos en la presente litis dado que le demandada un su contestación admitió el salario percibido por ambos trabajadores. Por lo que deben desecharse por las mismas razones que las anteriores. Así se decide.-


Riela al folio 101 marcado “B”: una (1) Copia de cheque (pago de salario), pertenecientes al trabajador Pedro Enrique Peña Silva, y otros dos (2) pertenecientes al actor Félix Ramón Gutierrez Giménez. Señalo la demandada que no consta que emanen de la empresa demandada, son una copias simples y por ende las desconoce. Aprecia este juzgador que ciertamente no se desprende del mismo sello húmedo o firma alguna de la demanda por lo que siendo de tal manera dicha documentales no resultan oponibles a la contraparte, siendo de tal manera quien juzga no les otorga pleno valor probatorio . Así se decide.

Riela al folio 102 marcado “C”: constancia de estudio de la menor de la hija del trabajador FELIZ RAMON G, la misma se desecha por presentar alteraciones en su contenido lo cual le resta legalidad y lesiona el Debido Proceso, de igual forma la que riela al folio 103 marcado “D”: partida de nacimiento de la menor de la hija del trabajador Félix Ramón Gutierrez Giménez, por cuanto se halla en copia fotostática y no llena los requisitos de Ley, pues al tratarse de un documento administrativo se debió haber presentado copia certificada del mismo a través de los mecanismos procesales que otorga la ley. Así se decide.

EXHIBICIÓN:

Solicito se sirva ordenar a la demandada exhiba los siguientes:

• Los recibos de pago de salario de los dos trabajadores, desde su respectiva fecha de ingreso hasta sus respectivas fechas de egreso, al haberse admitido la relación laboral con la Sociedad W. CASTILLO CONSULTORIA TECNICA se tiene tal, mas no se puede otorgar el efecto que ordena el artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo por la forma como fue promovido el medio de prueba. Así se establece.
• Los libros contables de la empresa, donde se evidencia el Ingreso y Egreso correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo del año 2007 al 13 de enero del año 2009. En lo que respecta a la exhibición solicitada la parte demandada, señalo en la Audiencia de Juicio, que ciertamente no los trajo porque no tiene posibilidad de presentarlos, y señaló en lo que respecta a los libros contables no sabe si fueron presentados a la persona natural o a la persona jurídica. Este sentenciador no le puede otorgar el efecto que ordena el artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo por la forma como fue promovido el medio de prueba. Así se establece

Respecta a la exhibición de la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2008. Ello resulta improponible bajo el principio de legalidad. Así se decide.


INFORME:

Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se oficie al Banco Mercantil, para que conteste lo siguientes:

• A quien pertenece o pertenecía la cuenta número 0105-0140-75-1140014714.
• Si el titular o firma autorizada de esta cuenta emitió cheques a nombre de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PEÑA SILVA Y FELIX RAMON GUTIERREZ GIMENEZ. Respectivamente. Observa este juzgador que el informe solicitado el mismo fue negado por este tribunal en su debida oportunidad, en razón, de que el oferente al momento de solicitar dicha prueba no manifestó en si cual era la finalidad o el objetivo que perseguía, por lo fue desechada la misma de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que en razón a lo acaecido y no encontrando materia sobre la cual pronunciarse este juzgador la desecha del caudal probatorio. Así se establece


TESTIFICALES:

Promovió las testifícales de los ciudadanos: JUAN QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 15.885.719, EDUARDO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 17.104.869, CHAYANNE SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 18.008.157, LUIS E RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.246.549, NELLY C. TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 3.989.711, MAXIAN J. VIZCAYA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.787.999. En lo que respecta a las testimoniales ninguno compareció la Audiencia de Juicio por lo que en la misma oportunidad fueron declarados forzadamente desierto. Razones por las cuales este sentenciador desecha las misma del caudal probatorio. Así se decide.

EN LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de prueba alguno, solo se dedico a alegar que la notificación es personal y no se realizo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta en acta de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero del 2009, la cual corre inserta al folio 34. Motivos por lo cuales quien juzga no tiene materia probatoria alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento. Así establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la parte actora que en marzo de 2007 comenzaron a prestar servicios los demandantes, con una jornada de 44 horas semanales, luego de ser despedidos se les otorgo un pago que no abarcan los pasivos laborales, ya que por ser una empresa de la construcción los conceptos reclamados están por debajo del tabulador de la convención colectiva de la construcción. Estos conceptos no fueron negados por la demandada, en la misma se reconoce la relación laboral, y no niegan que uno de los patronos es William Castillo propietario de una empresa, y también de manera personal, reconoce la jornada y el salario, y luego niega sin fundamentar dicha negativa y solicita se apliquen las consecuencias legales por la no fundamentación de la contestación. Alega la parte demandada la prescripción, situación que no procede porque la demanda se presento el lapso de ley. Por lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, alego la prescripción.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar, los defectos procedimentales planteado por la demandada, en lo que supuestamente se le lesiona el debido proceso y derecho a la defensa, la prescripción de la acción y en segundo plano el pago de las acreencias de los trabajadores tal como fueron libeladas en la alborada del proceso y la solidaridad entre las personas demandadas. Así se establece.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia quien juzga que es necesario traer a colación los siguientes hechos:

Aprecia quien aquí juzga que ciertamente fueron demandadas, la persona jurídica W CASTILLO CONSULTORIA TECNICA y la persona natural WILLIAN PEREZ, como dueño de la empresa y patrono, por lo que el tribunal primigenio ordeno la notificación de ambos el 18/09/2008 tal como consta al folio 22, recibiendo las notificaciones el día 03/10/2008 tal como se desprende al folio 24, por la esposa de la persona natural codemandada, siendo consignada por la secretaria en fecha 19/11/2008 tal como consta al folio 23 , en lo que respecta a la notificación de la persona natural como jurídica, estampando el tribunal primigenio auto de fecha 01/12/2008, a través del cual insta a la accionante a facilitar la dirección exacta de la empresa, diligenciando la apoderada judicial de los actores el día 05/12/2008, indicándole al tribunal que ambas notificaciones se practicaron de manera idónea, en base a ello el tribunal en fecha 09/12/2008 convoca a la audiencia prelimar a celebrarse el 13/01/2009, interviniendo tanto la persona natural como jurídica el día 12/01/2009 otorgándole poder apud acta al abogado Pedro Aristigueta, quien compareció en representación de ambas personas el día de la apertura de la audiencia preliminar, impugnando en dicha audiencia la notificación de la parte demandada por cuanto no fue personal, por lo que el tribunal se reservo el lapso de 05 días hábiles a los fines de decidir dicho planteamiento, el cual fue negado sin notificar a las partes, convocándose a la continuación de la audiencia preliminar sin notificación a las partes por cuanto la decisión fue emitida fuera del lapso tomado por el Tribunal, por tales razones el Juzgado Superior repuso la causa al Estado de que se volviese a convocar a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el representante judicial de las accionadas acudió ante la instancia del máximo tribunal, donde le fue declara inadmisible el recurso de control de legalidad.

Ahora bien, está claro este juzgador que ciertamente el tribunal primigenio al haber emitido la decisión de fecha 17/02/2009, mediante la cual se le negaba al accionante la impugnación de la notificación por defectos en su practica debió haber notificado al impugnante, es decir las accionadas por cuanto la decisión fue emitida de manera extemporánea, y los accionantes estaban a derecho, habida cuenta que estuvieron protagonizando en el elenco procesal en la espera de la decisión como consta en autos, todo a los fines de otorgar la seguridad jurídica, e inclusive los accionantes ejercieron la impugnación dentro del lapso de ley por cuanto estaban a derecho, por tales razones este tribunal durante el debate oral y publico le inquirió al representante judicial de las demandas de que si tenia en su posesión medio de prueba alguno, que por tales razones no presento durante la audiencia preliminar, para que los trajese o lo presentase por supuesto en un lapso racional para ser incorporado al cause procesal e inclusive se le podía otorgar un lapso prudencial para ello, a lo cual manifestó negativamente, por lo que este tribunal bajo el principio finalista no le encuentra sentido alguno la reposición planteada por las accionadas, quienes ejecutaron actos inequívocos durante le devenir procesal de que estaban al tanto del día y la hora establecido para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se declara improcedente este planteamiento y en consecuencia también sin lugar lo atinente a la prescripción de la acción. Así se decide.

En este orden de ideas, aprecia quién juzga que no alberga lugar a dudas, de los parentescos jurídicos que unieron a las partes, así como la fecha de inicio y terminación al igual que los cargos desempeñados y el salario devengado por ambos actores, por cuanto no fueron hechos controvertidos en la contestación de la demanda; lo que a la luz del artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo, la demandada en la presente relación procesal tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

Sentado lo anterior, debe este Juzgador verificar la existencia de la solidaridad entre las personas personas demandadas y en consecuencia cual norma sustantiva será la aplicable para las partes, a los efectos de calcular los beneficios o acreencias de los Trabajadores; para decidir se aprecia que el apoderado judicial de las demandadas, al momento de dar contestación a la demanda, en lo que respecta a este punto, solo admite la relación de trabajo en lo que atañe a la persona jurídica, negando y rechazando en todos sus puntos cada uno de los hechos esgrimidos por los accionantes, por lo que era carga probatoria de los accionantes, evidenciar la solidaridad entre las demandadas, al igual que se debe aplicar la convención colectiva de la Construcción, lo cual no evidenciaron en el devenir probatorio, asociado a ello se observa que los trabajadores que demandan a persona natural que a la luz del artículo 10 del texto adjetivo del Trabajo se tiene que no están inscritos en la Cámara de la Construcción para podérsele aplicar los beneficios de esta norma convencional, razones suficientes para que se tenga como la inexistencia de la solidaridad entre las demandadas al igual que la inaplicabilidad de las Convenciones Colectivas de la Construcción, en consecuencia los beneficios de los actores serán calculados de acuerdo al Texto Sustantivo del Trabajo. Así se establece.

En sintonía con lo anterior tenemos que, luego de una revisión exhaustiva este juzgador pudo verificar que ciertamente la demandada no logro desvirtuar los hechos libelados por el actores respecto al pago liberatorio de las prestaciones sociales y la fecha de terminación de la relación laboral, no observándose medio de prueba alguno, razonamientos estos que sin lugar a dudas es evidente a todas luces que a los trabajadores no les han sido cancelado el pago respectivo de sus prestaciones sociales y que ciertamente fueron despedidos Injustificadamente. Dejándose claro que correspondía a la parte demandante evidenciar que la persona jurídica accionada debía haber cancelado los conceptos reclamados a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.



DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:

Así las cosas, este Tribunal por las razones anteriormente explanadas y visto que no consta en auto el pago de las prestaciones sociales a los actores este juzgador debe condenar a la demandada W CASTILLO CONSULTORIO TÉCNICA, a cancelarle las prestaciones sociales a los actores, ciudadanos: PEDRO ENRIQUE PEÑA y FELIZ RAMON GUTIEREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01 de marzo del 2007 y 08 de marzo del 2007 respectivamente, hasta el día 20 de septiembre del año 2.007, fecha en se dio por terminada la relación laboral de forma injustificada, y fechas que deberán ser tomadas en cuenta para todos los beneficios que se detallarán a continuación. Así se establece.

Por otra parte, dado que el salario devengado por los hoy demandantes no es un hecho controvertido en la presente litis y teniendo en cuenta que los mismos percibían un salario base de (Bs. 36.909,00) diarios, por lo que a los efectos de la presente sentencia se tendrá cantidad como salario base para todos los cálculos que deba realizar el experto que designe el Tribunal de Ejecución. Procediendo el experto designado a recalcular su incidencia sobre los conceptos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad:

Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 01 de marzo del 2007, respecto al trabajador PEDRO ENRIQUE PEÑA y 08 de marzo del 2007 respecto al trabajado FELIX RAMON GUTIEREZ, finalizando la relación laboral ambos trabajadores el día 20 de septiembre del año 2.007, considera este Tribunal que de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a los actores cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes de conformidad con los artículos 133 del Texto Sustantivo del Trabajo. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo.

2. Intereses sobre prestación de antigüedad:

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

3.-Vacaciones y Bono Vacacional:

Se ordena el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, tomándose en cuenta el salario señalado, y último devengado por el Trabajador. Así se decide.


4.- De las Utilidades:

Se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales respecto al trabajador PEDRO ENRIQUE PEÑA SILVA desde el 01 de marzo del 2.007 hasta el 20 de septiembre del 2007 y respecto al trabajador FELIX RAMON GUTIERREZ desde el 08 de marzo del 2.007 hasta el 20 de septiembre. Así se decide.


Indemnización del articulo 125 L.O.T:

Del cúmulo probatorio valorado con antelación quedo aquí debidamente probado que efectivamente los hoy actores fueron despedido Injustificadamente, por tales razones deberán también por experticia del fallo, determinarse las indemnizaciones a la luz del artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 133 y 146 Eiusdem. Así se establece.

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

VI
DISPOSITIVA


Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PEÑA Y FELIX GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.448.748 y 7.426.697, contra W CASTILLO CONSULTORIA TECNICA Y WILIAN CASTILLO. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la reposición y la prescripción de la acción, por los motivos de hechos que se dan aquí por reproducido. Así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la solidaridad entre la persona natural y Jurídica demandada, por lo que solo se condena a W CASTILLO CONSULTORIA TECNICA a cancelarle al trabajador las prestaciones sociales en la forma como se explica en la motiva del fallo y a la luz el Texto Sustantivo del Trabajo. Así se establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas



NOTA: Se dictó sentencia definitiva a los veinte (20) días del mes de julio de del año dos mil diez (2010), a las 3:05 p.m. Años 200° y 151°. Así se decide.-




La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas