REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 200°


ASUNTO N°: KP02-L-2007-2931.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO ORELLANA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.879.411.
ABOGADO PARTE ACTORA: JIMMY INOJOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.
PARTE DEMANDADA: 1) TRANSPORTE GOFRE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/06/2004, bajo el Nº 49, Tomo 106-A-pro; y 2) SUPERTIENDAS MERCADEFAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/05/1995, bajo el Nº 22, Tomo 174-A; respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS G. GONZALEZ P. e YRIA PAOLA MENDOZA N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.8028 y 102.266, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 20 de febrero de 2007 con demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO ORELLANA CARRASCO antes identificado, en contra de las sociedades mercantiles 1) TRANSPORTE GOFRE C.A.; y 2) SUPERTIENDAS MERCADEFAM, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 08 de enero de 2008 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa ordenando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 123 del ala Ley Orgánica Procesal del trabajo; en virtud de ello en fecha 21 de enero del mismo año el accionante presentó escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida la misma el día 23 de enero de 2008. En este sentido, a los folios 10 y 42 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 28 de abril 2008 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 10 de julio del mismo año, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 13 de agosto de 2009, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 19 de septiembre del mismo año.

Por consiguiente, en fecha 22 de octubre de 2008, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 09 de julio de 2010, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 11 al 13 de autos (P. 2).



Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de mayo de 2006, para las empresas 1) TRANSPORTE GOFRE C.A.; y 2) SUPERTIENDAS MERCADEFAM, C.A., desempeñándose en el cargo de Chofer, hasta el día 31 de diciembre de 2006, oportunidad en la que le fue notificado el despido sin justa causa; por lo que aduce que en fecha 16/12/2006, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, informándosele que la empresa anualmente liquidaba a sus trabajadores para no acumular pasivos laborales.

Así mimo señala que devengaba un salario variable, siendo el último salario promedio mensual de Bs. 4.990.859,57. En este sentido, aduce que a pesar de las gestiones extrajudiciales que ha realizado para que le sean pagadas sus prestaciones sociales, hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la obligación de pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos de Ley, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 18.887.706,19, detallados a continuación:

Fecha de ingreso: 25/05/2006
Fecha de egreso: 31/12/2006
Tiempo total de la relación: 07 meses y 6 días.

Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Diferencia de Prestaciones de antigüedad (art. 108) 5.326.372,15
2 Diferencia de Fideicomiso 1.664.573,50
3 Diferencia de Vacaciones 1.038.182,87
4 Diferencias de Bono Vacacional 671.749,34
5 Diferencia de Utilidades 410.003,74
6 Indemnización de Antigüedad e Indemnización de preaviso 9.770.542,80
TOTAL DEMANDADO 18.887.706,19


Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 107 al 109 de la pieza uno, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que expone como punto previo la prescripción de la demandada, a legando que el trabajador dejó de prestar sus servicios para las demandadas en fecha 31 de diciembre de 2006, interpuso la demandada en fecha 20 de diciembre de 2007, y que finalmente la notificación de la parte demandada se practicó el día 14 de marzo de 2008, transcurriendo un lapso de un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días, lapso este que es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los Hechos Admitidos:

En la contestación la demandada, la empresa TRANSPORTE GOFFRE C.A. admitió como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, al igual que el cargo desempeñado por el trabajador, finalmente admite que el trabajador devengaba un salario variable dependiendo de los tipos de viajes que realizara.

De los Hechos Negados:

Rechaza la relación de trabajo entre el demandante y la empresa SUPERTIENDAS MERCADEFAN C.A., a legando que la relación de trabajo fue únicamente con la empresa TRANSPORTE GOFFRE C.A.; así mismo niega la forma de terminación de trabajo, señalando que la misma finalizó por renuncia del trabajador de fecha.

Igualmente, niega que el actor devengara un salario de Bs.F. 4.990,85 y que el mismo recibiera pagos mensuales fraccionados a fin de confundirlo en relación a su verdadero salario; ya que verdadero salario devengado por éste era un salario variable aproximado al monto entre Bs. F. 1.600,00 y Bs. F. 2.000,00, el cual se reflejaba mediante depósitos. Asimismo, niega y rechaza todas las cantidades dinerarias reclamadas por el mismo por cuanto al trabajador le fueron liquidados todos los beneficios laborales; por consiguiente rechazan que haya que cancelarle a los trabajadores todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor.


II
De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

Documentales:

1. Marcados con la letra A; Hoja de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa TRANSPORTE GOFFRE C.A., a favor del ciudadano JUAN A. ORELLANA, de fecha 06/12/2006, por el monto total de Bs. 4.871.878,15. (f. 59). Al respecto se aprecia que al demandante le fueron pagados conceptos como prestaciones sociales y sus intereses, bono vacacional, y utilidades, la cuales fueron calculadas en base al periodo laborado comprendido desde el 24/05/2006 al 31/12/2006; en razón de ello este juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

2. Marcado con la letra B, (f. 60) Hoja de entrega de equipo telefónico movilnet, correspondiente a la empresa, que le tenía signado bajo el N° 0416-611.42.93. De dicha documental se observa que la misma nada aporta a lo controvertido, por tal razón, este juzgador desecha la misma del resto del material probatorio. Así se establece.-

3. Marcado con la letra C y E; Hoja de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de autorización que le fuere otorgado por el Sr. Lino Javier Villegas, titular de la cédula de identidad 6.462.494 al compañero de trabajo Rafael Zambrano. De dichas documentales se desprende que la mismas fueron emitidas por la empresa TRANSPORTE GOFFRE C.A. y SUPERTIENDAS MERCADEFAM C.A., a nombre del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, quien no es parte en la presente causa; por consiguiente, dado que nada aportan a la litis las mismas se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

4. Marcado con la letra D, original de autorización que le fuere conferida al ciudadano Juan A. Orellana C., suscrita por el Sr. Lino Javier Villegas, en su condición de jefe de transporte de la empresa TRANSPORTE GIANCAR C.A., de fecha 24 de mayo de 2006 (f. 62). En lo referente dicha documental se observa que mediante la misma se autoriza al demandante para que conduzca por todo el territorio nacional vehículos propiedad de la empresa; en virtud de la misma será adminiculada al resto del material probatorio y valorada conforme a la sana crítica, ya que se aprecia que dicha autorización es otorgada en la misma fecha en que se inició el nexo laboral entre el accionante y las empresas TRANSPORTE GOFFRE; no obstante la autorización es dada por una empresa diferente, lo que hace inferir a este tribunal que puede existir solidaridad entre las demandadas. Así se decide.-

5. Marcado con la letra E; Originales de estado de cuenta de la cuenta ahorro nómina n° 0108-0009-90-0200313169, del Banco Provincial BBVA que apertura a favor del representado JUAN ALBERTO ORELLANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 11.879.411. al respecto se aprecia que en la cuenta bancaria en cuestión se realizaban depósitos constantes durante el mes, los cuales podían variar tanto en montos como en fechas; es decir que no se realizaban quincenalmente, ya que en lo concerniente a las fechas se observa que en una misma quincena se reflejan dos y mas depósitos en fecha diferente. En consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

6. Original de tarjeta de invitación que entregó la empresa a la demandante a los fines de que acudiera a la fiesta de navidad de la empresa TRANSPORTE GOFFRE C.A.; al respecto se aprecia que la misma nada aporta para resolver lo controvertido, razón por la cual tal probanza redesecha del resto del material probatorio. Así se establece.-


Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

1. Marcado con la letra A: carta de renuncia presentada por la empresa TRANSPORTE COFFRE C.A.; en lo concerniente a dicho documental se constata que los mismo fue tachado por la parte demandante; en virtud de ello, quien juzga se pronunciará sobre su valoración más adelante. Así se decide.-
2. Marcados con la letra B y C: Liquidación de prestaciones sociales emitidos por la empresa TRANSPORTE COFFRE C.A., y Extracto general de cuenta de ahorro del ciudadano Juan Alberto Orellana Carrasco emitidos por el Banco Provincial. Al respecto se observa que este Tribunal ya se pronunció sobre la valoración de los mismos anteriormente en los punto 1 y 4; ya que fue consignado por ambas partes; evidenciándose el interés de las partes de hacerlos valer en juicio. Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

Registro de comercio y última acta de asamblea de las empresas TRANSPORTE GOFFRE C.A, SUPERTIENDAS MERCADEFAM C.A, Y TRANSPORTE GIANCAR C.A, en las que el Sr. Lino Javier Villegas, desempeña el cargo de Jefe de Transporte.-

Nómina de los trabajadores de las empresas TRANSPORTE GOFFRE C.A, SUPERTIENDAS MERCADEFAM C.A, Y TRANSPORTE GIANCAR C.A.

Relación de viajes realizados por el accionante desde su ingreso 24 de mayo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido de manera injustificada.

Declaración del Impuesto sobre la Renta de las empresas TRANSPORTE GOFFRE C.A, SUPERTIENDAS MERCADEFAM C.A, Y TRANSPORTE GIANCAR C.A, correspondientes a los periodos 2006 y 2007.-

Planillas de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las empresas TRANSPORTE GOFFRE C.A, SUPERTIENDAS MERCADEFAM C.A, Y TRANSPORTE GIANCAR C.A, del periodo 2006.-

Con relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada por el actor, se aprecia que la parte demandada en audiencia no cumplió con la obligación que le impone la ley; en virtud de ello, se activa la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley adjetiva labora, por lo que se presume como ciertos los alegatos expuestos por el accionante, todo conforme a la sana crítica. Así se establece.-

De la prueba de Informes:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se verifique la prueba de informes a los fines de que las empresas remitan a éste tribunal los siguientes particulares:

1. Se oficie a las oficinas de Movilnet ubicadas en la Avenida Lara, Edificio Movilnet, diagonal al Centro Crisser, para que informe a éste tribunal quién es la persona empresa que tiene signada con el N° 0416-611-42-93, que constan en los registros que ellos llevan. Al respecto de la revisión de las actas se aprecia que no consta en autos las resultas de la comunicación enviada a Movilnet, en virtud de ello, tal probanza se tiene como desistida, en razón de que considera este Tribunal que era obligación de la parte promovente darle impulso a la misma. En consecuencia, dicho medio de prueba se desecha pro no tener este juzgador materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

2. Se oficie a las oficinas del Banco Provincial BBVA ubicadas en la carrera 19 esquina calle 23, frente al Hotel Principe, para que informe a éste tribunal que persona o empresa ordenó la apertura de la cuenta de ahorros de nómina identificada con el N° 0108-0009-90-0200313169, en la cual aparece como beneficiario JUAN ALBERTO ORELLANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 11.879.411 y remita igualmente la cantidad de depósitos que se le hiciere mes a mes desde la fecha de 24 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, que constan en los registros que ellos llevan. En lo concerniente a dicho medio de prueba , se aprecia que una vez sometida al control de la prueba, en audiencia de fecha 03/03/2009, la misma se desecho por impertinente. En consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-


3. Se oficie al Servicio especializado Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT) para que informe a éste tribunal cual es el domicilio fiscal de las empresas TRANSPORTE GOFFRE C.A, SUPERTIENDAS MERCADEFAM C.A, Y TRANSPORTE GIANCAR C.A, así como también el monto que declaran por concepto de utilidades en la Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISRL), del año 2006. Con respecto a dicho medio de prueba, se aprecia que en fecha 26 de enero de 2009, se recibió oficio emitido por la oficina del Servicio Especializado Nacional Integrado de Administración Tributaria Rgión centro occidental en el que informa que: la empresa TRANSPORTE GOFFRE C.A., tiene su domicilio fiscal en la calle principal Km. 1, vía el Junquito, Local Conjunto Artesanal La Yaguara, Galpón. Sector la Yaguara, Caracas Distrito Metropolitano. La empresa SUPERTIENDAS MERCADEFAM C.A., tiene su domicilio en la séptima avenida entre Brasil y Argentina Galpón Nº 4, P.B., Nueva Caracas Catia, Caracas Distrito Metropolitano; y finamente la empresa TRANSPORTE GIANCAR C.A., tiene su domicilio fiscal en la calle 3 C.C. Caracas, piso 3, oficina 38, Montalban III, Municipio Miranda. Así mismos remitió anexos copia certificadas de la Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISRL), del año 2006.
En razón de lo anterior, dado que la misma se sometió al control de la prueba en juicio sin que ninguna de las partes realizara observación alguna, este juzgado adminiculara dicho medio de prueba al resto del material probatorio, siendo valorado conforme a la sana crítica, ya que de los mismos se aprecia de información suministrada que las codemandadas no mantienen su sede en el mismo domicilio fiscal. Así se establece.-

De las testimoniales:

Al proceso se incorporaron las testimoniales promovidas por la parte demandada, de los ciudadanos Adrián José Virguez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 16.323.206; Necvy Smith Maldonado Rivas; titular de la cédula de identidad N° 14.160.356. En lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación, declarándose desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el actor que laboró para las demandadas como chofer por siete meses y seis días, es decir desde el 25/05/2006 hasta el 31/12/2006 cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario variable por cuanto el mismo dependía de la cantidad de viajes que realizaba, lo que se le depositaba en forma fraccionada a través del banco Provincial, razones por las que demanda el cobro de sus prestaciones sociales a la luz del Texto Sustantivo del Trabajo incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem por despido injustificado.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, invocó la prescripción de la acción como punto previo y luego entra a contradecir los argumentos del accionante al fondo del asunto.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la prescripción de la acción y las acrecencias laborales a favor de la accionante.

Del Desconocimiento de la Documental:

Como punto previo este quien juzga debe pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte demandante de manera activa en lo relativo al contenido de las documentales ofertadas por la parte demandada que rielan al folio 85 de autos, contentivas de carta de renuncia prestada por el demandante.

Al respecto, observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que la parte promovente insistió en hacer valer el instrumento, solicitando prueba de cotejo sobre dicho documental, por lo que este Tribunal aperturó la incidencia establecida en el artículo 84 de la ley Orgánica procesal del trabajo y ordenó realizar experticia sobre el mismo.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, se designó como experto a la funcionaria CLARET MARIANGEL SILVA GOMEZ, adscrita al C.I.C.P.C., quien realizó experticia documentológica (Autoría), presentando su informe pericial en fecha 03 de diciembre de 2008 (F. 139 al 146), en que concluyó: “(…) evidenciaron al examen técnico comparativo, características de individualización escritural HOMOLOGAS, a las observadas, confrontadas y analizadas, en la muestra de escritura manuscrita de carácter indubitado, la cual he marcado “A”.” (…)

En tal sentido, se del informe pericial se desprende que la firma contenida en el documento impugnado efectivamente si corresponde con la del demandante; por consiguiente, dicho documental adquiere valor probatorio dado que del mismo se evidencia que la forma de terminación de la relación laboral no fue la libelada por el actor valga decir despido in justificado; sino que dicho nexo finalizó por renuncia de este a las funcionen que venía ejerciendo en para la demandada. En consecuencia, este Tribunal declara: Con Lugar el desconocimiento del documental impugnado. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto en lo que respecta a la solicitud de indemnizaciones por despido injustificado, del resultado emanado de la experticia realizada se constató en los términos indicados ut supra, que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador; y no por despido injustificado; en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado contenidas el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

De la Responsabilidad Solidaria.

El actor demanda solidariamente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE GOFFRE C.A. y SUPERTIENDAS MERCADEFAM, C.A.; alegato este que es negado pro las codemandadas en su escrito de contestación a legando que el nexo laboral fue solo entre el demandante y la empresa TRABSPORTE GOFFE C.A., razón por la cual SUPERTIENDAS MERCADEFAN nada tiene que ver con el accionante.

En virtud de ello, debe este Tribunal verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de las codemandadas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Así pues vale acotar que el artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento definen y establecen los supuesto que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas, expuestos en los siguientes términos:

Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Articulo 21: “Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Así pues, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.

Aunado a lo antes expuesto, vale decir que la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

En este orden de ideas, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas. Sin embargo, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22: “Los patronos o patronas que integren un gurpo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo in comento, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.

Por tal sentido, en lo concerniente al caso que nos ocupa observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que el trabajador comenzó a laborar en fecha 25/05/2006, para la sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE C.A.; ahora bien del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes como son los documentales que corren insertos 59, 62; aunado a la aplicación de la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, por cuanto la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir en juicio el Registro de comercio y última acta de asamblea de las empresas TRANSPORTE GOFFRE C.A, SUPERTIENDAS MERCADEFAM C.A, Y TRANSPORTE GIANCAR C.A, en las que el Sr. Lino Javier Villegas, desempeña el cargo de Jefe de Transporte, a de probar el hecho negado en su contestación de la demanda concerniente al la solidaridad entre las codemandada; hace inferir a este juzgador que existe conexidad entre ambas empresas, al observar que en el caso de marras resultan suficientes elementos de prueba y de conformidad con lo establecido en lo artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 de nuestro Código Civil, conlleva de manera inequívoca a deducir la unidad económica de ambas, por lo que a los efectos de la presente sentencia, responderán solidariamente las accionadas de manera indistinta. Así se establece.

Por consiguiente, aprecia este sentenciador que a la luz de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la situación planteada en el caso de marras se tiene como una unidad económica, razón por lo cual las mencionadas deberán solidariamente responder. En consecuencia, debe este juzgador declarar Con Lugar la solidaridad entre las sociedades mercantil TRANSPORTE GOFFRE C.A. y SUPERTIENDAS MERCADEFAM, C.A.. Así se decide.

De la Prescripción:

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por las codemandadas TRANSPORTE GOFFRE C.A. y SUPERTIENDAS MERCADEFAM, C.A., observa lo siguiente:

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo; en virtud de ello, se tiene según los hechos libelados que el trabajador laboró en el seno de la referida empresa hasta el día 25 de mayo del año 2005; por lo que quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


Se aprecia que según lo libelado por el mismo actor al igual que la experticia del CICPC de la carta de renuncia del trabajador, el vínculo laboral terminó el 31/ 12/2006, apreciándose que la presente demanda fue planteada el día 20/12/2007, vale decir antes de la expiración del año que le otorga la ley para plantear la demanda; ahora bien debe este Juzgador aplicar la sentencia de la sala Social en la que se diferenciaron los lapsos legales y procesales, por tales motivos al haberse activado la vía judicial antes del receso o asueto en que cesaron las actividades judiciales en el año 2007, como lo fue desde el 20 de diciembre del 2007 al 07 de enero del 2008, lo que nos infiere que transcurrieron 17 días en que cesó el tren de la prescripción, es decir que el accionante tenía hasta el 17 de marzo del 2008 para lograr la notificación, y siendo que se hizo efectiva el 14 de marzo del 2008 como consta de los folios 35 al 39 de la causa, debe este Tribunal declarar sin lugar lo atinente a la prescripción. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, se observa que la relación laboral terminó conforme lo alegado en el libelo de demanda el día 31 de diciembre de 2006, mediante renuncia hecho que se pudo constatar por medio de la experticia del CICPC, apreciándose que la demanda fue presentada el día 20 de diciembre de 2007, vale decir dentro del año de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo, por lo que el accionante tenía el lapso de sesenta (60)) días para notificar a la accionada o en su defecto realizar cualquier otro acto que de conformidad con el Código Civil vigente, fuera capaz de interrumpir la prescripción; vale decir antes de la expiración del año que le otorga la ley para plantear la demanda.

Ahora bien, en sintonía con lo anterior, debe este Juzgador aplicar la sentencia de la sala Social en la que se diferenciaron los lapsos legales y procesales, por tales motivos al haberse activado la vía judicial antes del receso o asueto en que cesaron las actividades judiciales en el año 2007, como lo fue desde el 20 de diciembre del 2007 al 07 de enero del 2008, lo que nos infiere que transcurrieron 17 días en que cesó el tren de la prescripción, es decir que el accionante tenía hasta el 17 de marzo del 2008 para lograr la notificación, y siendo que se hizo efectiva el 14 de marzo del 2008 como consta de los folios 35 al 39 de la causa, debe este Tribunal declarar sin lugar lo atinente a la prescripción. Así se decide.


Del Salario:

En lo concerniente al salario se observa que la demandada en su contestación admite que el actor devengaba un salario variable; no obstante niega libelado, en lo referente a que éste devengara un salario de Bs.F. 4.990,85 y que el mismo recibiera pagos mensuales fraccionados a fin de confundirlo en relación a su verdadero salario; ya que verdadero salario devengado por éste era un salario variable aproximado al monto entre Bs. F. 1.600,00 y Bs. F. 2.000,00, el cual se reflejaba mediante depósitos.

En este sentido, se procedió a realizar el análisis de las actas procesales y de los medios de pruebas ofertados por las partes; ahora bien, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la practica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio (f. 64 al 81 y 87 al 105) se evidencia que al actor le era pagado un salario variable hecho sobre el cual ambas partes se encuentran diáfanas tal como se asentó en el acta de audiencia; no obstante se aprecia que el pago del mismo era a destajo; vale decir por viaje, y que dichas cantidades no eran pagadas en una misma fecha; es decir quincenalmente, sino que se evidencia que en una quincena podían hacer hasta dos y tres pagos, los cuales se ven reflejados en los estrados de cuentas promovidos por ambas partes, como por ejemplo se desprende del folio 65 el cual corresponde al lapso de tiempo de 25/05/06 al 29/06/2006, en el que se verifican depósitos los días 26, 28, 29.

En este sentido, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia in comento considera este Tribunal que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por el trabajador; en virtud de ello, en principio este sentenciador debe establecer como último salario, el libelado por el actor, vale decir un salario promedio mensual por la cantidad de (Bs. 4.990.859,87), lo que equivale a Bs. F. 4.990,85; en virtud de que el trabajador se le paga por cantidad de producción. Así se decide.-

Procedencia de las Prestaciones Sociales:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a las codemandadas TRANSPORTE GOFFRE C.A. y SUPERTIENDAS MERCADEFAM, C.A., a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales al actor, ciudadano JUAN ALBERTO ORELLANA CARRASCO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 25/05/2006 hasta el día 31/12/2006, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador. Ahora bien, el sentenciador tomando en cuenta que en las documental valorada folio 59, se evidencia pago realizado al demandante, por lo que se ordena a pagar a la demandada al según su caso en particular lo adeudado por concepto de las Prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador; siendo pues de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado el libelado por el actor; es decir la cantidad de Bs. F. Bs. 4.990,85, mensuales.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas a los trabajadores como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por JUAN ALBERTO ORELLANA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.879.411, de este domicilio contra TRANSPORTE GOFRE C.A Y SUPERTIENDAS MERCADEFAM C.A.

SEGUNDO: Sin Lugar la prescripción de la acción invocada por la demandada.

TERCERO: Con Lugar el cobro de las prestaciones sociales de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo.

CUARTO: Sin lugar el desconocimiento de la documental planteada por el accionante.

QUINTO: Sin Lugar la indemnización por despido injustificado.

SEXTO: No hay condenatorias en costas dado el vencimiento recíproco de las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de 2010 Años: 199° de la Independencia y 200° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

Nota: En esta misma fecha siendo las 1:10 p.m. de la tarde.


Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas