REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000691
DEMANDANTE: INVERSORA PAMAR C.A. (IMPAMARCA), firma mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 1987, anotado bajo el N° 75, tomo 1-D, representada legalmente por el ciudadano MARTINHO GONCALVES DE SOUSA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.011.882, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.
DEMANDADO: PROSEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita bajo el N° 106 en el libro de Registro de Empresas de Seguros, llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, cuya Acta Constitutiva Estatutaria se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), el día 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, tomo 145-A-Pro., modificada su denominación según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 28, tomo 202-A-Pro., y posteriormente reformados sus estatutos, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 30 de noviembre de 2007, según consta de inserción efectuada en el mencionado Registro Mercantil, el día 23 de octubre de 2009, inscrita bajo el N° 8, tomo 229-A., y RIF N° J-30220253-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por el ciudadano RICHARD JOSÉ PALACIOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.614.273, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA EXPEDIENTE N° 10-1520 (Asunto: KP02-R-2010-000691).
Se inició el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2009, por el ciudadano Martinho Goncalves de Sousa, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversora Parmar, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A., representada por el ciudadano Richard José Palacios Escalante, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.124 y 1.592 del Código Civil (fs. 2 al 4 y anexos del folio 5 al 24).
El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en fecha 30 de septiembre de 2009, admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y ordenó la citación de la demandada (fs. 25 y 26), la cual se practicó de manera personal en fecha 14 de octubre de 2009, tal como consta a los folios 38 al 47.
Corre inserto a los folios 28 al 37, diligencia presentada por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009, en la cual consignó copias simples del documento de condominio.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (f. 48). En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 50 y 51 anexos 52 al 70), y por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, el juzgado aquo admitió las mismas (f. 71).
El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento (fs. 72 al 77), en fecha 28 de abril de 2009, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el cual manifestó la entrega material del inmueble y apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, solo en lo que se refiere a la condenatoria en costas procesales (fs. 93 y 94 anexos 95 al 97). Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, el tribunal aquo ordenó el depósito de los cheques, notificar a la parte actora, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución (f. 98).
En fecha 09 de junio de 2010 (f. 102), se recibió el expediente en esta alzada, y por auto de fecha 15 de junio de 2010, se le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 103).
Alegatos de la parte actora
El ciudadano Martinho Goncalves de Sousa, en su condición de representante legal de la firma mercantil Inversora Pamar, C.A., debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado con la firma mercantil Proseguros, S.A., representada actualmente por el ciudadano Richard José Palacios Escalante, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Impamarca, situado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con Lara-Zulia, Distrito Torres, hoy Municipio Torres del estado Lara, local signado con el N° 3-C, que es integrante del local N° 3, tal como consta en el documento autenticado por la Notaría Pública de Carora del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 33, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; que la duración del referido contrato se estipuló en un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos de seis (06) meses, contado a partir del primero (01°) de junio de 2006; es el caso que a la fecha, la arrendataria está insolvente en sus pagos, tanto en lo que le corresponde a los cánones de arrendamientos como a los pagos mensuales del mantenimiento del Centro Comercial, ha incumplido con las obligaciones que le impone dicho contrato.
Señaló que aún de encontrarse insolvente en el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2009, ésta incurrió con un retraso de tres (03) meses por falta de pago de las mensualidades de (Bs.F. 2.087,00) cada una, que dicha cantidad se ha venido incrementando conforme a los aumentos previstos en el contrato y el tiempo de duración; advirtió que el incumplió con las obligaciones de pagar mensualmente las cantidades en relación a los gastos de mantenimiento de dicho centro comercial desde el mes de mayo de 2009, por un monto de (Bs.F. 1.046,52) junio de 2009 (Bs.F. 1.225,47), julio de 2009 (Bs.F. 1.196,50) y agosto de 2009 (Bs.F. 1.061,18), manifestó que procedió a demandar y solicitó se decrete la resolución del contrato de arrendamiento.
Adujo que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado antes identificado.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.124 y 1.592 del Código Civil y estimó la acción en la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y uno sin céntimos (Bs.F. 4.261,00) y su equivalente en unidades tributarias es de 77,47 U.T. y finalmente solicitó fuese admitida y declarada con lugar.
Pruebas de la parte actora
En fecha 25 de septiembre de 2009, junto con su escrito libelar el ciudadano Martinho Goncalves de Sousa, consignó: 1.) copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 05 de mayo de 2006, ante la Notaría del Municipio Torres en la ciudad de Carora de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 33, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 5 al 10); 2.) copia simple del acta de modificación de las cláusulas quinta y novena del documento constitutivo estatutario de la empresa Inversora Pamar, C.A., (IMPARMACA), debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1999, inscrita bajo el N° 23, tomo 11-A (fs. 11 al 14); 3.) copia simple del acta constitutiva de la mencionada firma mercantil, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 75, tomo 1-D (fs. 15 al 18); 4.) copia simple de la asamblea extraordinaria de accionistas de la firma mercantil Inversora Pamar, C.A., respecto a la ampliación del objeto, aumento del capital y elección de una nueva junta directiva, debidamente protocolizado por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2008, inserto bajo el N° 35, tomo 3-A (fs. 19 al 24). Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, consignó copia simple del documento de condominio debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres en la ciudad de Carora de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 1999, inserto bajo el N° 46, tomo 2, protocolo 1° (fs. 28 al 37).
En fecha 25 de noviembre de 2009, mediante escrito de promoción de pruebas, la parte actora, consignó: 1.) original de planilla de pago de derechos arancelarios N° 53218, de fecha 05 de mayo de 2006, emanada del Ministerio del Interior y Justicia de la ciudad de Carora (f. 52); 2.) recibo original del pago de honorarios profesionales N° 9539, de fecha 06 de marzo de 2006, emanada del Colegio de Abogados del estado Lara, delegación Carora (f. 53); 3.) original de recibo de pago N° 14971, de fecha 06 de marzo de 2006, emanado de la tesorería del Colegio de Abogados del estado Lara, delegación Carora (f. 54); 4.) original del contrato de arrendamiento celebrado entre la firma mercantil Inversora Pamar C.A., y la firma mercantil Proseguros S.A., de fecha 05 de mayo de 2006, debidamente autenticado por la Notaría Pública en la ciudad de Carora de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 33, tomo 20 (fs. 55 al 58); 5.) copia simple de recibo N° 514, de fecha 01 de junio de 2009, emanado de la firma mercantil Inversora Pamar, C.A., respecto al último pago efectuado por la demandada; así mismo consignó recibos originales Nros. 515, 518, 526, 543 y 536, sin cancelar y recibos de condómino correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 (fs. 59 al 70).
Una vez analizado y descrito las narraciones fácticas anteriormente expuestas; este juzgador superior pasa a hacer ciertas consideraciones correspondientes a la litis controvertida antes de emitir el fallo respectivo:
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, por el abogado Richard José Palacios Escalante, quien actúa en representación de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la firma mercantil Inversora Pamar C.A., contra la firma mercantil Proseguros S.A., la cual contiene en su dispositivo del fallo, los siguientes elementos: ordenó la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas y solvente de todos los servicios; igualmente se condenó al pago de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de cánones insolutos más lo que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de mayo de 2006 y se condenó en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la causa.
En el caso objeto de análisis, se puede evidenciar que el ciudadano Richard José Palacios Escalante, debidamente asistido por la abogada Xiomara Mendoza, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, dio cumplimiento voluntario del fallo y así mismo en el particular quinto del referido escrito apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en fecha 15 de diciembre de 2009, solo en lo que se refiere a la condenatoria en costas procesales.
En este sentido, se observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Para el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, pagina 479, señala que el contenido de la condenatoria en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho.
El pronunciamiento del juez sobre el merito de la acción, satisface plenamente la pretensión principal debatida en el pleito, sin embargo, el legislador le impone al juez un pronunciamiento accesorio con relación a las costas, en virtud de que si hay un vencimiento total de una de las partes en el juicio o en la incidencia, la parte que resulte vencida debe reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogado que el pleito le haya ocasionado.
La teoría objetiva o del vencimiento puro, entiende que el reembolso de las costas es un elemento más de las pretensiones de las partes, del modo tal que, quien vence en su pretensión o resistencia, obtiene también las costas como parte inseparable de aquella.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, para este administrador de justicia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 28 de abril de 2010, por el ciudadano Richard José Palacios Escalante, debidamente asistido por la abogada Xiomara Mendoza, contra las costas procesales condenadas a pagar mediante sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, y se confirma la mencionada sentencia. Es todo y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, por el ciudadano Richard José Palacios Escalante, en representación de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Martinho Goncalves de Sousa, en su condición de representante y presidente de la firma mercantil Inversora Pamar, C.A., contra la firma mercantil Proseguros, C.A., todos plenamente identificados a los autos.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en cuanto al dispositivo del fallo atinente a la condenatoria de costas procesales.
Se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez temporal,
(Fdo.)
Dr. Emerson Luís Moro Pérez. El Secretario Titular,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:38 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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