REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000434
DEMANDANTE: HERMINIO ALI MIRABAL DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.362.319, de este domicilio.
APODERADO: ALI DAVID MIRABAL RENDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.224, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.227.307, las firmas mercantiles PEGARCA, en la persona del ciudadano José Luis Perfetti y SEGUROS FEDERAL, C.A., en la persona del gerente de la sucursal del estado Lara, ciudadano Eduardo Osorio.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 10-1496 (Asunto: KP02-R-2010-000434).
Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Herminio Alí Mirabal Domínguez, contra el ciudadano José Gregorio Mendoza Rodríguez, las firmas mercantiles Pegarca y Seguros La Federal, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 16 de abril de 2010 (f. 76), por el abogado Alí David Mirabal Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2010 (fs. 71 al 74), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 22 de abril de 2010 (f. 77), el tribunal de la causa admitió el recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.
En fecha 04 de mayo de 2010 (f. 79), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 07 de mayo (f. 80), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 19 de mayo de 2010 (f. 81), el abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de juez temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de junio de 2010 (f. 82), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
Antecedentes del caso
Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda presentada en fecha 24 de abril de 2009 (fs. 2 al 5 y anexos del folio 6 al 21), por el ciudadano Herminio Alí MIrabal Domínguez, contra el ciudadano José Gregorio Mendoza Rodríguez, las firmas mercantiles Pegarca y Seguros La Federal, con fundamento a lo establecido en los artículos 46, 71 y 72 ordinales 5° y 7°, artículos 77 y 169 ordinales 3°, 4° y 6° y el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 28 literal “f” del numeral 2°, artículos 153, 154 y 254 numeral 2°, artículos 255 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 1185, 1191, 1195 y 1196 del Código Civil.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009 (f. 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de que remitieran los originales de las actuaciones de tránsito de haber terminado la averiguación penal correspondiente, cuyas resultas obran desde el folio 26 al 34.
A través de diligencia de fecha 30 de junio de 2009 (f. 39), el ciudadano Herminio Alí Mirabal Domínguez, debidamente asistido de abogada, consignó tres (03) juegos de copias fotostáticas de la demanda a los fines de que se practicaran las citaciones de los demandados.
A los autos corren insertas actuaciones realizadas por el alguacil del tribunal de la causa en las cuales dejó constancia que no pudieron ser practicadas las citaciones de los co-demandados (fs. 48 al 63).
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (f. 76), la parte actora solicitó se practiquen la citación de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de abril de 2010 (fs. 71 al 74), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. En fecha 16 de abril de 2010 (f. 76), el abogado Ali David Mirabal Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 22 de abril de 2010 (f. 77), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción Judicial.
De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de abril de 2010, estableció que:
“La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida el 29 de Abril de 2009.
…Omissis…
En atención a lo anterior no debe este Despacho pasar por alto que en fecha 29 de Abril de 2009, fue admitida la presente demanda y por otra parte, se evidencia que desde el 5 junio de 2009, la parte demandante solicita se libre las boletas de citación personal con sus respectivas compulsa, mas no consigna los respectivos fotostatos, luego en fecha 10 de Junio de 2009 el tribunal insta a la parte a consignar los fotostatos suficientes a fin librar las respectivas compulsas. En este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con sus deberes inherentes para lograr la citación, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. Así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera PERIMIDA la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”.
Una vez analizado y descrito las narraciones fácticas anteriormente expuestas; este juzgador superior pasa a hacer ciertas consideraciones correspondientes a la litis controvertida antes de emitir el fallo respectivo:
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2010, por el abogado Alí David Mirabal Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Herminio Alí Mirabal Domínguez, asistido por la abogada Milagros Saldivia, interpuso la presente demanda en fecha 24 de abril de 2009, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).”
En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 29 de abril de 2009 (f. 22), se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, una vez que fueran consignadas las compulsas respectivas; en fecha 05 de junio de 2009 (f. 36), la parte actora, solicitó se libraran las compulsas; por auto de fecha 10 de junio de 2009 (f. 37), el tribunal de la causa, instó a la parte actora para que consignara los fotostatos suficientes; en fecha 30 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de la demanda a los fines de que se libraran las boletas de citación; en fecha 08 de julio de 2009, el tribunal de la causa dejó constancia de la consignación de las referidas copias y ordenó librar las respectivas compulsas; en fecha 27 de julio de 2009 (f. 43), el juzgado de la primera instancia instó a la parte actora para que consignara los emolumentos a los fines de que el alguacil practicara las citaciones.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación de los demandados, aun cuando se encontraban domiciliados en la carrera 10, entre calles 16 y 17, Barrio Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; calle 14, entre carreras 3 y 4, Zona Industrial I, Barquisimeto, estado Lara y; urbanización El Parque, calle Los Comuneros, Centro Ejecutivo Los Leones, nivel Mezzanina, oficina M-&, diagonal al diario El Impulso, Barquisimeto, estado Lara, es decir, todos a más de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal, lo que evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
En cuanto a lo esgrimido por el juez de primera instancia, en relación a que la parte actora no consignó los respectivos fotostatos de la demanda, a los fines de librar las boletas de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencia que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra el apoderado actor no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia modificada la decisión apelada, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 16 de abril de 2010, por el abogado Alí David Mirabal Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Herminio Alí Mirabal Domínguez, contra el ciudadano José Gregorio Mendoza Rodríguez, las firmas mercantiles Pegarca y Seguros Federal, S.A., todos plenamente identificados.
QUEDA ASI MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
(Fdo.)
Dr. Emerson Luís Moro Pérez El Secretario Titular,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 11:13 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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