REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000331.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana JULIA MARIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.761.767, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, compuesta de paredes de bloques de concreto, estructura de concreto, acabado de paredes sin friso, estructura de techo de hierro, cubierta de techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, sin rejas, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño y Un (01) Comedor, con un área de construcción de CUARENTA Y UNO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (41,40 Mts.2), edificada sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que tiene una extensión de CUATROCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (416,36 Mts.2), ubicadas en el Barrio Cantaclaro de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 135-19-02; SUR: Calle 05 que es su frente; ESTE: Parcela 135-19-16; y OESTE: Parcelas 135-19-18 y 135-19-19. Dichas bienhechurías tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos NELSON ANTONIO ALVAREZ PIÑANGO y GERARDO ANTONIO COLMENAREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.850.296 y 9.846.626, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana JULIA MARIA RIVERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 231-2010, se publicó siendo las 09:15 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.