REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº KP12-V-2010-000139.-
DEMANDANTE: PIERRE MOUBAYED MOUBAYED, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.192.238 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HECTOR CHIRINOS ROJAS, EFREN LUBIN CARIPA y ROSANNA INDAVE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.935.038, V-9.631.878 y V-17.343.899, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 52.696, 53.216 y 126.120, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOAO MENDES, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.599.369, domiciliado en la Av. Aeropuerto Esquina Callejón El Mercado, Sector La Greda de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROJAS y RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.937.002 y V-4.805.284, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.977 y 45.574, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 09/06/2010, fue presentado escrito de demanda, constante de Cinco (05) folios útiles y sus anexos en Nueve (09) folios útiles, por el Abogado Héctor Chirinos, antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PIERRE MOUBAYED MOUBAYED, identificado anteriormente, quien demanda al ciudadano JOAO MENDES, anteriormente identificado, para que convenga en Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. Consta a los folios 08 y 09 Poder Especial otorgado por el demandante a los Abogados Héctor Chirinos Rojas, Efrén Lubin Carpa y Rosanna Indave Nieves, anteriormente identificados. En fecha 14/06/2010, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano JOAO MENDES, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.599.369, domiciliado en la Av. Aeropuerto Esquina Callejón El Mercado, Sector La Greda de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, para que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda. En fecha 22-06-2010 se libró Boleta de Citación al demandado. Consta al folio 18 diligencia del Alguacil de fecha 06-07-2010, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. Consta a los folios 21 y 22 escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08-07-2010. Consta a los folios 25 y 26 Poder Especial otorgado por el demandado a los Abogados José Gregorio Rojas y Ramona de la Chiquinquirá Rojas, anteriormente identificados. Consta al folio 28 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, presentado por la parte demandante en fecha 09-07-2010. Consta a los folios 32, 33 y 34 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 15-07-2010. Consta al folio 52 auto del Tribunal de fecha 16-07-2010 en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta a los folios 54 y 55 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 16-07-2010. Consta al folio 83 auto del Tribunal de fecha 19-07-2010 en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta al folio 86 escrito complementario de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 20-07-2010. Consta al folio 90 acta del Tribunal de fecha 21-07-2010, en el que se declara desierto el acto de la declaración testifical del ciudadano Emad Shabouk. Consta al folio 91 acta del Tribunal de fecha 21-07-2010, en el que se declara desierto el acto de la declaración testifical de la ciudadana Linda Carolina Traboulsi. Consta a los folios 93 y 94 acta de la declaración testifical del ciudadano Ramón Augusto Toro Freytez. Consta al folio 95 auto del Tribunal de fecha 21-07-2010, en el que se admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta a los folios 96 y 97 acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 22-07-2010. Consta al folio 98 diligencia secretarial de fecha 22-07-2010.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Comienza este juzgador pronunciándose sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y referente a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 del mismo Código por no haberse indicado con precisión la situación y linderos del inmueble. Es criterio reiterado de este juzgador que la interpretación correcta del dispositivo legal contenido en el numeral 4° del artículo 340 referido a la indicación precisa de linderos y situación del inmueble es para aquellos casos de inmuebles de difícil identificación, como seria el caso de un fundo rural o de una vivienda aislada, pero en los casos de inmuebles urbanos que ya tienen numero catastral basta la indicación de ese numero para estar suficientemente identificado el inmueble. Incluso, en la inmensa mayoría de los contratos de arrendamiento los contratantes no cumplen con indicar los linderos, pero el inquilino sabe con precisión a que inmueble se refieren en el contrato, mal puede pretender después el inquilino decir que no sabe a que inmueble se refieren en el contrato de arrendamiento suscrito. Por estas razones es que este juzgador declara Sin Lugar la presente cuestión previa, y así se decide.
SEGUNDO: Entrando a pronunciarse sobre el fondo del asunto este tribunal observa como punto determinante de esta controversia la determinación de la cualidad de las partes para afrontar el presente juicio. El demandante Pierre Moubayyed Moubayyed en su libelo de demanda sostiene ser el propietario del inmueble arrendado y haberlo dado en arrendamiento a Joao Mendes a través de su hermano Michel Georges Moubayyed el 1 de abril de 1994. Sin embargo, de la lectura de los documentos que reposan en autos, y específicamente el contrato escrito cursante a los folios 12, 13 y 14 de este expediente, presentado por la parte demandante como documento fundamental de su pretensión y reconocido o corroborado por la parte demandada al promoverlo como documental a los folios 56 y 57 de este expediente, se observa que quien dio en arrendamiento el inmueble objeto de esta demanda a Joao Mendes fue el ciudadano Michel Georges Moubayed actuando en su carácter de “PROPIETARIO ARRENDADOR”, de donde se colige que el arrendador y por consiguiente legitimado activo para intentar la presente demanda es Michel Georges Moubayed en su carácter de Arrendador a título personal, ya que no arrendó a nombre de su hermano Pierre Moubayyed sino a nombre propio y como propietario. Por lo tanto, no quedó demostrado en autos con ningún medio de pruebas el carácter de arrendador del ciudadano Pierre Moubayyed ni por si ni por medio de su hermano George Michel Moubayed del inmueble arrendado a Joao Mendes. Por lo tanto no teniendo legitimidad Pierre Moubayyed para sostener la presente demanda de Desalojo en contra de Joao Mendes es lógico que la presente acción deba ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
TERCERO: Habiéndose declarado la ilegitimidad de la persona del demandante como defensa de fondo al no ser opuesta como cuestión previa, resulta irrelevante pronunciarse sobre las demás pruebas y alegatos presentados y promovidos por ambas partes, en beneficio de la economía procesal y de la utilización en otro juicio. Así se decide.


DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano PIERRE MOUBAYYED MOUBAYYED, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.192.238 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados HECTOR CHIRINOS ROJAS, EFREN LUBIN CARIPA y ROSANNA INDAVE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.935.038, V-9.631.878 y V-17.343.899, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 52.696, 53.216 y 126.120, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOAO MENDES, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.599.369, domiciliado en la Av. Aeropuerto Esquina Callejón El Mercado, Sector La Greda de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, representado judicialmente por los Abogados JOSE GREGORIO ROJAS y RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.937.002 y V-4.805.284, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.977 y 45.574, y de este domicilio. No hay condena en Costas Procesales de ninguna de las partes por no haber vencimiento total. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Treinta (30) días del mes de Julio el año Dos Mil Diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2010 y se publicó siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.