REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1659-10.

Parte Demandante: YUDIT EDUVIGES VICTORIA BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.958.883, domiciliada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 5 oficina 5, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistida por la abogado, ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.715.

Parte Demandada: MAURA AMARILIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.838.008, domiciliada en la Urbanización Santos Borgel, Nº D-12, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.

NARRATIVA

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 20-05-10, la ciudadana YUDIT EDUVIGES VICTORIA BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.958.883, debidamente asistida por la abogado, ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.715, demandó a la ciudadana MAURA AMARILIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.838.008, a los fines de que desaloje el inmueble en su calidad de arrendataria, el cual es de la propiedad de la demandante o a ello sea condenada por este Tribunal, conformado por una casa ubicada en la Urbanización Santos Borgel, Nº D-12 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Fundamenta su demanda, en la causal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acompañando a la misma, fotocopia de contrato preliminar de compra-venta; recibo de caja; fotocopias de contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en este juicio, signados “A-1 y A-2”; fotocopias de partidas de nacimiento y de matrimonio marcadas con las letras “B”, “C”, “D” e Informe ecográfico en fotocopia marcado “E”.
En fecha 25 de mayo de 2.010, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 23/06/10, se dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo parcialmente lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, conviniendo la accionada en lo siguiente: En el arrendamiento del inmueble, a través de la suscripción de los contratos respectivos acompañados en fotocopias por la parte actora, celebrados en fechas 21 de junio de 2.008 y el segundo contrato con fecha de vencimiento 21 de junio de 2.009. Ahora bien, habiendo sido demandado el incumplimiento de contrato por la arrendadora, se dictó sentencia por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, declarando haber operado la tácita reconducción. Luego de lo cual se suscitó la presente demanda, haciendo énfasis la parte demandada en la circunstancia de que al declararse con lugar una demanda de desalojo basada en los literales “b” y “c”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Insiste la parte demandada en expresar que se debe desestimar la demanda, por considerarla no oportuna debido a que no hay un fallo de un Tribunal. Además una vez pronunciado el fallo y si resulta favorable para la solicitante, deberá concederse a su representada un plazo de seis meses a partir de su notificación para la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 29 de junio de 2.010, la parte demandada mediante escrito reprodujo el mérito favorable de los autos; y certificado de salud del ciudadano LOPEZ HIDALGO DAVID FLORENTINO. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 8 de junio de 2.010, la parte demandante promovió pruebas por las cuales reproduce el mérito favorable de autos; documentales consistente en: copia simple del documento de propiedad del inmueble de marras; copia de los dos contratos de arrendamiento, adjuntados al libelo de demanda bajo las siglas A-1 y A-2; copia de la partida de nacimiento del hijo de la demandante JUAN MANUEL MONTILLA BOCARANDA; copia simple de la partida de nacimiento de JOSE LUIS MONTILLA BOCARANDA; copia del acta de matrimonio entre el hijo de la demandante JOSE LUIS y la ciudadana GERALDINE EDURNIS CAMACHO YUSTI; copia fotostática de informe ecográfico. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos FILOMENA VALERA MORA, ALEXANDER JOSE QUIÑONEZ VALERA, YUNIA CECILIA PEÑUELA LEON y RICARDO MARIO PILLIERI MORALES, todos identificados en autos. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 9 de julio de 2.010, mediante escrito la parte demandante amplió el elenco de pruebas promovidas de la manera siguiente: copia fotostática de recibo de caja Nº 140039, emitido por FUNDALARA, marcado con la letra “A”; depósito para Impuestos Municipales en fotocopia, cancelados a la alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria marcada con la letra “B.1”; depósito para Impuestos Municipales marcado “C”; Depósito para Impuestos Municipales marcado C.1; fotocopia de planilla de declaración sobre propiedad inmobiliaria correspondiente al año 2.006, marcado “C.2”; marcadas con las letras “D” y “E”, las mismas declaraciones de propiedad inmobiliaria correspondientes a los años 2.007 y 2.008; fotocopias de planillas de depósitos marcados F y F.1; declaración de propiedad inmobiliaria del año 2.009, marcada F.2; pago de Impuestos Municipales marcado con la sigla “G”; y declaración sobre propiedad Inmobiliaria marcado con la letra “G.1”; solvencia emanada del Municipio Palavecino de fecha 11 de marzo de 2.009, marcado con la letra “H”; solicitud de registro de vivienda Principal ante el Seniat, marcado con la letra “I”; marcado con la letra “J”, certificado de solvencia, suscrito por la junta liquidadora de Fundalara. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de julio de 2.010, tuvo lugar la declaración del testigo RICARDO MARIO PILIERI MORALES, promovido por la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2.010, mediante escrito presentado al efecto, la parte demandada, procedió a impugnar las fotocopias que detalla en el mismo, presentadas por la parte actora.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales, y siendo la oportunidad legal para emitir fallo en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento originalmente por la ciudadana YUDIT EDUVIGES VICTORIA BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.958.883, a la ciudadana MAURA AMARILIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.838.008, ésta última, parte demandada en este juicio, suficientemente identificada en autos, constituida dicha vivienda por una casa ubicada en la Urbanización Santos Borgel, Nº D-12 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
En definitiva la actora promueve la acción de desalojo, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra reza: Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” En efecto, se observa que la parte actora acompaña a su libelo de demanda, un documento sobre el que fundamenta la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, marcado con la letra “A”, que a todas luces aparece como un fotostato de contrato preliminar de compraventa, por lo cual tal aseveración es incongruente con lo que se afirma en el libelo de demanda, y no demostrativa en consecuencia del pretendido derecho de propiedad alegado sobre el inmueble dado en arrendamiento y así se declara.
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las actas procesales que contribuyan a formar criterio sobre el quid de la situación controvertida entre las partes en esta oportunidad. De esta forma, se impone el exámen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios. En esa tarea, se aprecia con meridiana claridad, que la parte demandada conviene en que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado, y que el mismo se encuentra a tiempo indeterminado, vale decir sin definición en cuanto a su término, ya que expresa en su escrito de contestación lo siguiente: “A mediado del mes en cuestión la propietaria-arrendadora, solicitó la desocupación de la casa, alegando mas adelante la tácita reconducción declarada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en su sentencia de fecha 29 de abril de 2.010”.
De este modo, se pasa a continuación al análisis de las pruebas aportadas por las partes con el objeto de dilucidar el mérito que de ellas se desprenda. En esa actividad, se evidencia de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio que nos ocupa, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo, fotocopia de contrato preliminar de compra-venta; recibo de caja; fotocopias de contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en este juicio, signados “A-1 y A-2”; fotocopias de partidas de nacimiento y de matrimonio marcadas con las letras “B”, “C”, “D” e Informe ecográfico en fotocopia marcado “E”; documentos éstos por lo que respecta a las actas o partidas de nacimiento presentadas de los ciudadanos JUAN MANUEL y JOSE LUIS MONTILLA BOCARANDA y a la fotocopia del acta de matrimonio marcada con la letra “D”. que al no ser impugnados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda al ser producidos conjuntamente al libelo de demanda, se tienen como fidedignos, en relación con los otros documentos presentados por la parte actora, se desestiman por no encontrarse incluidos en el elenco instrumental a que se contrae el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De esta manera, y vista la peregrina argumentación contenida en el escrito de contestación de la demanda, en donde se contradice conforme a su expresión, parcialmente lo alegado por la parte actora, conviniéndose en lo ya explanado en el curso de esta decisión, no obstante deberá extraerse del acervo probatorio promovido por las partes, particularmente por la parte actora, el mérito de la demanda incoada en esta oportunidad. Ello es así, por cuanto se encuentra ésta en la obligación de comprobar no solamente la cualidad de arrendadora, sino también la de propietaria del inmueble dado en arrendamiento y por último la necesidad que exista de la ocupación del inmueble arrendado para hacer procedente la causal invocada contenida en el literal “b” del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante no haberse comprobado la cualidad de propietaria de la parte actora, ya que de los documentos alegados en tal sentido fueron impugnados por la parte demandada en su gran mayoría, conforme se desprende de diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2.010, sin que se hubiera verificado por la parte actora, ni la presentación del original del instrumento impugnado o copia certificada del mismo, o el mecanismo referido al cotejo con el original relativo a la copia impugnada a que se refieren las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada como se ha expresado con antelación conviene en el acto de contestación de la demanda, en que la arrendadora une a su condición la de propietaria, por lo que tal situación aceptada por la demandada queda fuera del contexto litigioso y asi se expresa.
En atención a las pruebas avanzadas por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, se tiene amén de lo ya expresado sobre las documentales acompañadas al libelo que el único testigo concurrente a la evacuación de la prueba es el ciudadano RICARDO MARIO PILLIERI MORALES, que expresa un interés meridiano y no encubierto cuando al responder a la repregunta formulada por el apoderado de la parte demandada, sobre la circunstancia de que el testigo dé razón fundada de sus dichos, responde en forma clara e inequívoca: Que se le pueda resolver el problema a la familia Bocaranda. Tal respuesta evidencia de suyo un marcado interés a favor de la parte actora, en las resultas del juicio por parte del declarante, que lo inhabilita como testigo, a tenor de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a las fotocopias de las partidas de nacimiento y de matrimonio acompañadas al libelo declaradas como fidedignas, no demuestran en su conjunto ni por separado, la necesidad del inmueble dado en arrendamiento como para hacer procedente la causal de desalojo invocada contenida en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 20-05-10, por la ciudadana YUDIT EDUVIGES VICTORIA BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.958.883, debidamente asistida por la abogado, ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.715, en contra de la ciudadana MAURA AMARILIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.838.008, sobre el inmueble en su calidad de arrendataria, conformado por una casa ubicada en la Urbanización Santos Borgel, Nº D-12 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana YUDIT EDUVIGES VICTORIA BOCARANDA, ampliamente identificada en autos y en el cuerpo de esta decisión, por haber resultado vencida en esta litis, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diecinueve (19) días del mes de julio del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,

Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.