REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.527-10
Parte Actora: HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.422.932.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.327.
Parte Demandada: NEIDA YULIMAR BASTOS ROMERO y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.445.176 y 14.445.177, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ANA CAROLINA CAMPOS BELLANDRIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.816.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fue interpuesta ante este Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08-03-2010 por HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, asistida por el profesional del Derecho GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, en contra de los ciudadanos NEIDA YULIMAR BASTOS ROMERO y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida en fecha 10-03-2010 y se decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble plenamente descrito en autos.
Por diligencias suscritas por la parte actora, cursantes a los folios 44 al 46, solicita que, se libre las compulsas para la práctica de la citación de los accionados en la ciudad de Caracas y requiere que les sean entregadas las mismas, para ser gestionada personalmente de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Juzgado por auto de fecha 14-04-2010.
Al folio 19 cursa diligencia suscrita por la profesional del derecho ANA CAROLINA CAMPOS BELLANDRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue presentada ante este Despacho en fecha 01-06-2010, donde manifiesta que se da expresamente por citada en la presente causa.
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Ana Campos B., en su carácter acreditada en autos, presenta escrito constante de dos (2) folios útiles con sus anexos, el cual contiene la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, escrito que fue agregado a los folios 55 al 71.
Siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, por disponerlo así el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la suscrita juzgadora procede a pronunciarse sobre la misma, lo que hace en los términos siguientes:
La Apoderada Judicial de la demandada, Abogada Ana Carolina Campos B., alega la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; Se fundamenta en lo siguiente: “ …Que el Contrato de Opción de Compra Venta fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital…Se tiene en cuenta que el objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta, es un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 121-A, localizado en la planta Décima Segunda (12) el cual forma parte del Edificio Residencias Santander, y esta situado en la avenida Francisco de Paula Santander, lugar determinado El Empedrado, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital… que tanto sus mandantes Neida Yulimar Bastos Romero y Hender Jairo Bastos Romero tienen sus domicilios en la ciudad de Caracas según consta de los diversos documentos que acompaña …”
Ante tal alegato, se observa:
“Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). “La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia” ( TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que , las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
La parte actora acompaña al libelo de la demanda, copia certificada de un contrato de opción de compra traído a los autos como instrumento fundamental de la acción, agregado a los folios 15 al 20 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Dicho contrato hace plena prueba de que efectivamente fue celebrado en la ciudad de Caracas. Así mismo, acompaña documento de propiedad del inmueble objeto de la opción a compra, en copia certificada, cursante a los folios 21 al 29, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 ejusdem, lo que da plena fe que dicho inmueble se encuentra situado en la dirección antes descrita. Igualmente, se extrae de la redacción de los documentos antes mencionados que los demandados tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.-
Ante la situación expuesta, forzosamente hay que declarar a este Tribunal incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, siendo cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente para conocer y decidir la presente causa.
Déjese transcurrir el lapso que indica el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 1:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.