REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 08 de Julio de 2010.
Años: 198° y 151°
Expediente N° 3.687-10


Vista la demanda interpuesta por la ciudadana LOLA CONSUELO GIL de CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-408.295, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GERMAN ANDRÉS CABALLERO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.823, en contra de la ciudadana FLOR ESPERANZA BERRIOS de GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.250.222, de este domicilio, désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por esta Instancia Judicial. Seguidamente este Tribunal antes de pronunciarse debe hacer los siguientes razonamientos:
Que en fecha 07 de Diciembre de 1.999, con la publicación en gaceta oficial Nº 36.845, entrada en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, y como se explana en la exposición de motivo de dicha ley, se crea en beneficio del inquilino la figura de “LA PRORROGA LEGAL U OBLIGATORIA”, que necesariamente debe conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, e igualmente prevé que, sólo puede invocar el arrendador para pedir el cumplimiento del contrato de un inmueble arrendado a tiempo determinado cuando estuviere en curso la prorroga legal, la causal a que se contrae el artículo 41 de la citada Ley.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, del contenido del planteamiento de la demanda y sus anexos, la actora pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento estando en curso la prorroga legal, pretensión esta que, contraría las disposiciones contenida en el titulo V de la citada Ley de arrendamiento inmobiliario.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a disposiciones expresas de la Ley, contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, expídase por Secretaría, copia certificada de esta providencia para que repose en el Archivo llevado por este Juzgado.
Una vez que quede firme el presente auto, procédase al archivo del presente expediente. Fórmese expediente. Cúmplase.


La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el N° _______-10 del Libro de Causas llevado por este Tribunal. Se expidió copia certificada de este auto para el Archivo de este Juzgado.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya