REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.580-10
Parte Accionante: JOAN ERNESTO AGÛERO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.248.
Parte Accionada: LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.035.806 y, de este domicilio.
Beneficiario: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
Motivo: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El presente juicio por OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto en fecha 16-04-2010 por JOAN ERNESTO AGÜERO PRADO ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino Simón Planas, correspondiendo por distribución, el conocimiento del mismo a esta Instancia Judicial.
En fecha 22-04-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación de la madre del niño beneficiario, ciudadana LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA y, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 13 y 14, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24-05-2010, la demandada comparece al Tribunal y, mediante diligencia que riela al folio17, se da por citada expresamente.
En fecha 27-05-2010, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no fe posible la conciliación entre las partes (Folio 18). En la misma fecha (27-05-2010), el Tribunal dejó constancia que la madre demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda (folio 19).
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal en su debida oportunidad.
En fecha 10-06-2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar información de las empresas Centro Estético Canino C. A. y el Consultorio Veterinario Dr. Luís De León, sobre la existencia de la relación con el demandado de autos, sueldo que devenga, forma de pago, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se libraron oficios Nos. 2660-706 y 2660-764 (folios 35 y 39); Las informaciones requeridas fueron recibidas en este Despacho en fechas 01-07-2010 y 09-07-2010, agregados a los folios 41 y 42, respectivamente.
En fecha 14-07-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se formulan a continuación.
Manifiesta el accionante JOAN ERNESTO AGÜERO PRADO, asistido de Abogado que, LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA ejerce la guarda sobre el hijo que procrearon en unión de hecho por nos meses, no quedando establecida una obligación alimentaria…, La madre en los últimos días ha tomado una actitud hostil, sin permitir que le de dinero para la manutención de su hijo y, por temor a que su hijo se vea desprovisto de sus enceres y carezca de alimentación. Ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, los gastos de pañales, medicina, medicamentos y, solicita se aperture una cuenta de ahorros, para realizar los depósitos.
Por su parte, la madre del beneficiario de autos, ciudadana LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA, no compareció al Tribunal a contestar la demanda.
En virtud de las alegaciones del padre, se determina que, mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño que está identificado plenamente en las actas procesales.
Dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el niño beneficiario no está discutida, ya que, las copias simple de las actas de nacimiento, agregada al folio 3 del presente expediente, documento éste que ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado, constituye plena prueba de la filiación legal de JOAN ERNESTO AGÜERO PRADO y LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA, con respecto al niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, lo que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, (resaltado del Tribunal), tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez establecer con ponderación cual es la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
La pretensión del padre accionante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia.

Análisis de las pruebas

Del obligado manutencista:
Acompaña copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos, agregada al folio 3, la cual fue valorada con antelación; facturas, agregadas al folio 4, las cuales se desechan por no constituir medio probatorio, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil, o alguna Ley Especial; Factura agregada al folio 5, la cual se desecha por ser emanada de un tercero, que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
Consigna constancias de trabajo, agregada a los folios 9 y 10, las cuales se desechan por ser promovida fuera de la oportunidad procesalmente establecida.
De la parte Accionada:
Promueve documentales agregadas a los folios 24, 25 y 26, las cuales se desechan por ser emanadas de terceros que no son partes en el juicio y, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial; Promueve facturas, agregadas a los folios 27 al 30, las cuales se desechan por no constituir medio probatorio, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil, o alguna Ley Especial.

Prueba de Informe: A los folios 41 y 42, cursan comunicaciones emanadas de las empresas Centro Estético Caninos, C. A. y Consultorio Veterinario Dr. Luís De León, dando respuesta a la información requerida por este Despacho, donde hace de nuestro conocimiento que el obligado manutencista labora en las referidas empresas, como médico veterinario, devengando un salario mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) y SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), sin deducciones, descuentos ni otros beneficios, respectivamente, valorándose las mismas como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo que hace evidente para quien juzga que, el obligado manutencista, obtiene ingresos que le permite tener capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de contribuir en el desarrollo integral de los beneficiarios. Y así se establece.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Manutención, interpuesta por JOAN ERNESTO AGÛERO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.248, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, queda establecida judicialmente la obligación de manutención, en los siguientes términos: La cantidad de TRESCIENTOS CIENCENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA, en cualquier Institución financiera mas cercana al domicilio de la madre, para garantizar el sustento alimentario diario del niño. Cantidad que se incrementará anualmente el veinte por ciento (20%). Así mismo, deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinales, útiles escolares y uniformes cando el beneficiario ingrese a la edad escolar, vestidos, calzados, de los gastos que sean necesarios para las festividades navideñas, de los gastos deportivos y recreacionales y, de cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral del beneficiario.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.