REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002290

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES -----------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada Iris Torrealba, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.783----------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE, MARIA HERLINDA CABRERA y SOLLUEL TERAN TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° 7.336.000 y 7.358.446 respectivamente.-------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.827- y 50.093 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA----------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-----------------------------------------------------------
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 15-06-09 mediante auto de admisión de la demanda, emplazándose a la parte demandada para LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACIÓN DEL ULTIMO DE LOS DEMANDADOS. Posterior a ello, riela al folio 17 de los autos que la parte actora otorga poder apud acta a la abogada que le asiste. Una vez consignados los fotostatos respectivos, fueron libradas las compulsas por el Tribunal en fecha 10-07-09. En fecha 28-09-2009 consigna el Alguacil del Tribunal recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas SOULLUEL TERAN y MARIA HERLINDA CABRERA, quienes el día 26-10-2009 y actuando en su condición de Tesorera y Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, otorgan poder apud acta a los abogados Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.827 y 50.093 respectivamente (folio 20). Llegada la oportunidad de la contestación, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito en el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En fecha 13-11-2009 la parte actora consigna escrito de contradicción. Abierta la fase probatoria, ambas partes consignan escritos, los cuales fueron admitidos por el Tribunal; por lo que estando la causa en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria este Tribunal observa que la parte actora fundamenta su demanda en la compra de una parcela de terreno y las bienhechurías edificadas sobre él, mediante contrato de compra venta suscrito con el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS quien actuó en su condición de apoderado de la Asociación Civil PROVIVIENDA LARENSE. En este sentido, la parte demandada promueve la cuestión previa de la prejudicialidad con fundamento en que las representantes de la demandada al momento de ser citadas por el Alguacil, se enteraron igualmente de la venta efectuada por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS; razón por la cual acuden el día 1° de octubre de 2009 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de formular denuncia contra dicho ciudadano, correspondiendo su tramitación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público bajo el Expediente N° 13F6-2307-2009, cuyas copias reproduce conjuntamente a su escrito marcada “A” (folios 63 al 66). En este sentido, aduce que se está en presencia de una prejudicialidad absoluta al existir un procedimiento penal en curso cuyos hechos guardan íntima y directa vinculación con la demanda planteada, por lo que es obvia su conexión e interdependicia. Igualmente sostiene que tratándose de hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción debe reputarse en forma absoluta, lo cual fundamenta en los artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que dichas normas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; razón por la cual solicita sea declarada con lugar la cuestión previa planteada.
Por su parte, la apoderada de la actora consigna escrito de contradicción con fundamento en que la demandada formula su denuncia ante la Fiscalía basándose en el hecho de que en fecha 06-09-2004 confirió poder especial y sin limitación al ciudadano Edgar Ramón Armas para gestionar la venta, señalando además que dicho poder tendría una duración de tres meses y que éste lo utilizó el último día de su vigencia, puntualizando que el mismo no cumplía con el requisito indispensable como lo es la protocolización ante la Oficina de Registro para vender un inmueble mediante poder, que el supuesto inmueble vendido constituido por unas bienhechurías no existe, que los linderos generales descritos no existen, que el apoderado declara haber recibido la cantidad de dinero a su entera satisfacción y no de la persona jurídica que representaba y que en ningún momento les participó esa venta ni les entregó dinero alguno. En este sentido, aduce que la parte demandada alega una serie de circunstancias que no revisten carácter penal, ya que la situación planteada gira en torno al poder que sin limitación alguna otorgaron, para posteriormente señalar que el apoderado se excedió en el mandato y que éstas circunstancias constituyen una problemática entre la demandada y su apoderado. En relación a esto, sostiene que para el momento de la venta el poder se encontraba vigente, lo que se traduce en que la venta realizada entre la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, representada por el ciudadano EDGAR ARMAS en su condición de apoderado, cumplió con todos los requisitos de ley y surte su efecto legal frente a terceros. Adicionalmente sostiene que el referido documento de venta que sirve de elemento fundamental en la presente acción, no fue impugnado ni tachado por la demandada en la debida oportunidad. En cuanto a la prejudicialidad opuesta, afirma que ésta no puede fundamentarse en una simple denuncia formulada ante el Ministerio Público, que a todo evento éste no se ha pronunciado, por lo que la misma puede ser desestimada--------------------------------------------------------
A los fines de dictar Sentencia interlocutoria en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---
PUNTO ÚNICO :
Que la parte demandada, identificada en autos, en vez de contestar la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de Cuestión Prejudicial por cuanto afirma que al momento de ser citada se enteró de la venta de derechos y acciones sobre terreno proindiviso ubicado en la Posesión de Tierra La Barradeña ubicada en el Kilómetro 13 Vía a Quibor, específicamente en la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; por lo que asegura que existe denuncia penal que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en expediente signado 13-F6-2307-09, por lo que solicitó se oficiase a dicha Fiscalía a los fines de que informase si cursa investigación originada en la denuncia realizada por las ciudadanas MARÍA ERLINDA CABRERA Y SOLLUEL TERAN TORRES CONTRA EL CIUDADANO EDGAR RAMON ARMAS, resulta que cursa al folio ochenta y seis (86) de la presente causa y a la que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada. Al respecto la parte actora contradijo la cuestión previa formulada invocando que la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público no fue realizada contra la parte actora en este juicio señaló que se podrá observar que la parte actora no es parte en la misma. En cuanto a esto concierne, esta servidora observa que la cuestión prejudicial como bien lo expresa el propio vocablo implica necesariamente la existencia de un juicio anterior a la instauración de este proceso cuya prejudicialidad ha de decidirse hoy; y visto que es la propia parte demandada la que afirma que una vez citada acudió a interponer denuncia contra el ciudadano Edgar Ramón Navas y no contra la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, lo que evidencia en el oficio que cursa al folio ochenta y seis (86) de la presente causa, por un lado, que las partes no son las mismas en ambos procesos y por la otra que la denuncia fue interpuesta con posterioridad a la admisión de esta demanda por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código Civil Venezolano y se le advierte a las partes que esta decisión no tiene apelación por lo que la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado a ambas partes acerca de la sentencia interlocutoria dictada ello de conformidad con el articulo 358.3 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta Y contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentara la ciudadana EYLIN GOMEZ actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES contra ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE, MARIA HERLINDA CABRERA y SOLLUEL TERAN TORRES todos identificados en autos. ------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
Regístrese y publíquese.--------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio del 2010. Años: 200º y 151º.-------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:50 P.M. y seguidamente se libraron boletas de notificación.
La Sec. -