REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Julio de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001572
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO MONTES CAMEJO Y RAMON JOSE CAMACARO PARRA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.310.961 y V- 9.546.692, respectivamente.---------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.343, 29.655, 80.185 y 31.267, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: NAYIBE SUAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.543.991.-------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARGARITA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.772.------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ----------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha veintiocho (28) de Abril del 2009, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por los ciudadanos CARLOS ALFREDO MONTES CAMEJO y RAMON JOSE CAMACARO PARRA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.310.961 y V- 9.546.692, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.185 en contra de la ciudadana NAYIBE SUAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.543.991. Exponen los demandantes que el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTES CAMEJO, ex propietario del inmueble tipo apartamento, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Erno, distinguido con el Nro. 14, en la Avenida 20, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana NAYIBE SUAREZ, ya identificada. Por otro lado señala que el ciudadano RAMON JOSE CAMACARO PARRA, es el actual propietario del mencionado inmueble, según consta de documento que consignó marcado con la letra “A”. Alegan que destino exclusivo del apartamento es para habitación y donde se convino un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00). Que por necesidad económica el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTES CAMEJO decide vender el inmueble anteriormente identificado y le notifica su disposición de vender a la ciudadana NAYIBE SUAREZ, sin que ésta manifestara su intención de adquirir el inmueble y una vez transcurrido el lapso establecido en la notificación decide venderlo al ciudadano RAMON JOSE CAMACARO PARRA. Aduce que la ciudadana NAYIBE SUAREZ no ha querido cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL AÑO 2009, por lo que se hace procedente la desocupación del inmueble ya identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 34, Ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demandan a la ciudadana NAYIBE SUAREZ, plenamente identificada, o a ello sea condenada por el Tribunal en la desocupación del inmueble, reservándose el derecho de reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios. Igualmente solicitan la condenatoria en el pago de las costas y costos del presente juicio. Fundamentan su pretensión en los artículos 1167, 1592, 1264 del Código Civil y Artículo 34, Ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos consistentes en Copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio iribarren del estado Lara en fecha 22-12-2008, bajo el Nº 2008.1205, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Número 362.11.2.1.349 al libro Folio real año 2008 y Al folio 11, cursa poder Apud Acta otorgado por los demandantes a los Abogados: JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.343, 29.655, 80.185 y 31.267, respectivamente, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.--------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada y en fecha 20-05-2009, diligencia el Alguacil manifestando que la demandada se negó a firmar el recibo de citación por lo cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la nota suscrita por la Secretaria al folio 17.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 20 al 23, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose pruebas de informes con oficios Nros. 507, de fecha 22-06-2009, 531, 532 y 533 de fechas 26-06-2009, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Banco Occidental de Descuento y Banco Nacional de Crédito.----------
En fecha 07-07-2009, se difirió la sentencia a dictar para el Quinto día de despacho después de que conste en autos las resultas de las pruebas de informes.------------------------------------------------------------------
A los folios 175, 176, 178 al 189 cursan las resultas de las pruebas de informes.-----------------------------------------------------------------------------------------
A los fines de dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------------- PRIMERO: En fecha cuatro de Junio del año dos mil nueve (04-06-2009) la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber complementado la citación personal de la demandada por cuanto la misma se había negado a firmar la boleta de citación personal, observándose en autos que contestó oportunamente la demanda oponiendo en principio la cuestión previa prevista en el articulo 346.6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340.4 ejusdem afirmando que hubo indeterminación del objeto por no relacionar los hechos por cuanto a su juicio debió señalar cuando se inició la relación arrendaticia y al no señalar los linderos. Al respecto observa esta servidora que en los contratos verbales es inútil especificar la fecha de inicio de la relación arrendaticia por cuanto los contratos verbales se consideran a tiempo indeterminado por lo que no gozan de prórroga legal alguna. Ahora bien, respecto a la no especificación de los linderos opuesta por la parte demandada observa esta servidora que En todo caso es oportuno señalar que en los casos de resolución, cumplimiento o desalojo del inmueble aunque es recomendable alinderar el inmueble no es un requisito de validez, ya que no es el objeto de la pretensión ni es parte de la causa pedida. Así claramente lo estableció la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, en donde estableció: "La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente: "…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada: De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.------
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)". Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514.”.(Subrayado propio). Criterio que acoge expresamente esta jurisdiscente, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que el objeto de la pretensión de la parte actora es el desalojo por falta de una obligación por parte del demandado y que existe doctrina y jurisprudencia imperante sobre que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesaria la indicación de los linderos, ello porque lo discutido es un derecho a continuar poseyendo el inmueble, siendo que la obligación exigida fue claramente esbozada en el escrito libelar.---------------------
Por lo que, en base al criterio recién expuesto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° no debe prosperar en ningunos de los argumentos planteados, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Igualmente la parte demandada opone la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio señalando que la parte actora no es el arrendador en la relación arrendaticia existente, oposición que realiza fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa esta servidora que consta en el escrito de consignaciones que corre inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa, escrito de consignaciones que en ningún momento fue desconocido o impugnado por la contraparte ni por su autor por lo que se le brinda valor probatorio, que la parte demandada confiesa haber celebrado contrato de arrendamiento a favor de CARLOS MONTES , señalando además que en el mes de Febrero del año dos mil ocho, el ciudadano CARLOS MONTES le había manifestado haber realizado venta privada del inmueble al ciudadano RAMÓN CAMACARO, por lo que debía cancelarle al ciudadano RAMÓN CAMACARO los cánones de arrendamiento respectivos; motivo por el cual se evidencia el reconocimiento del carácter de arrendador del inmueble descrito en autos a la parte actora y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
TERCERO: La parte actora alega haber notificado la venta del inmueble a la parte demandada por lo que trae a autos copia certificada del telegrama enviado a la parte demandada, documental al que no se le brinda valor probatorio por cunaos no consta en autos que se fue recibido por su destinataria. Sin embargo consta en autos que la parte demandada confiesa haber tenido conocimiento de la venta del inmueble en el mes de Febrero del año dos mil ocho; por lo que esta servidora considera importante advertir a las partes que la acción de nulidad de la venta solo podía intentarse hasta el mes de Febrero del año dos mil nueve, razones por lo que este alegato no es procedente en este juicio Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
CUARTO: Pasando a analizar el fondo del asunto observa esta servidora que la parte actora alega haber celebrado contrato verbal con la parte demandada identificada en autos, contrato cuyo objeto es el arrendamiento de inmueble tipo apartamento, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Erno, distinguido con el Nro. 14, en la Avenida 20, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, en el que acordaron que la parte arrendataria pagaría la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.00) por cada mes que transcurriere por concepto de canon de arrendamiento. Asimismo, alega la parte actora que la parte demandada ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL AÑO 2009 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.00) por cada mes; motivo por el cual pretenden la desocupación del inmueble y su consecuente entrega a la parte actora, reservándose la acciones a que hubiere lugar por concepto de daños y perjuicios causados. La parte actora promovió el documento acompañado al libelo, prueba de informes al Juzgado tercero del Municipio iribarren del estado Lara, copia simple del expediente KP02S-2008-11995 documentos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Asimismo promovió copias certificadas de Telegramas enviados a la parte demandada, documentales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto en el aviso de recibo no consta que el telegrama hubiere sido recibido por su destinatario infringiendo así el artículo 1.375 del Código Civil. De la misma manera promovió comunicación de fecha 08-01-2009 dirigida a la parte demandada a la que no se le brinda valor probatorio por no haber sido recibida por su destinataria Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
Ahora bien, respecto al fondo del asunto, la parte demandada niega, rechaza y contradice los alegatos de falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora y señalando haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL AÑO 2008 en la cuenta corriente Nº 4342518 de Carlos Montes en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) en fechas 10-07-2008, 31-07-2008 y 01-09-2009 según Nº de Planillas 158941867, 158609868 y 155682668, cuyas originales se consideran tarjas y siendo que constan en autos las resultas de pruebas de informes dadas por el Banco Occidental de Descuento promovida por la parte demandada en los cuales constan los depósitos realizados en dichas fechas se les brinda valor probatorio a la prueba de tarjas y a la prueba de informes al B.O.D. evidenciándose con el ello que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2008 fueron pagados a la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Respecto la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DEL 2008 alegada por la parte demandante, la parte demandada alega haberlo depositado en la cuenta corriente Nº 4342518 de Carlos Montes en el Corpbanca, en fecha 30-09-2008 aduciendo la fusión de bancos entre Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y CORPBANCA , fusión que esta servidora evidencia como un hecho publico y notorio en nuestro país, cuya copia consta al folio ciento ocho (108) del presente asunto y por constarse dicho deposito en las resultas de las prueba de informes emitida por CORPBANCA, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa, documentos a los que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado, evidenciándose en consecuencia que el canon del mes de SEPTIEMBRE DEL 2008 fue pagado a la parte actora , quien dispuso del mismo según se evidencia en los movimientos de cuentas que constan en autos y a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.------------------------
Respecto a la falta de pago del mes de OCTUBRE del año 2008 alegada por la parte demandante observa esta servidora que la parte demandada alega haber consignado el mismo en cheque de Gerencia de Banesco Banco Universal en fecha 04-11-2008 a favor de Carlos Montes , cheque con el que se evidencia al folio cuarenta y dos (42) fue ordenado aperturar cuenta de ahorro a favor de Carlos Montes en Banfoandes , por lo que visto que fue consignado dentro del lapso de 15 dias continuos vencida la mensualidad, entendiéndose que esta venció el treinta de octubre del dos mil ocho, se considera tempestiva la consignación de conformidad con el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que además no fue tachado de falso o impugnada la copia certificada del expediente Nº KP02-S-2008-11995 Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
Respecto a la falta de pago del mes de NOVIEMBRE del año 2008 alegada por la parte demandante se observa que en fecha 07-01-2009 la parte demandada consignó el baucher del deposito del canon del mes de Noviembre 2008 realizado en fecha 02-12-2008 en la cuenta de ahorros que fue ordenada aperturar por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor de la parte demandante, tal como lo especifica el auto dictado en fecha 09-01-2009 por el referido Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, auto que cursa al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa y por el cual fue emitido recibo de consignación posteriormente en fecha 09-01-2009. Sin embargo por cuanto la falta de consignación del boucher dentro del lapso de quince días siguientes vencida la mensualidad afecta negativamente el debido proceso consignaticio y causa indefensión en la contraparte por no poner en conocimiento de esta la respectiva consignación incumpliendo con ello INTEGRAMENTE lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta servidora considera intempestiva la consignación del mes de Noviembre del 2008 Y ASÍ SE DECIDE.-----------------
Respecto a la falta de pago del mes de DICIEMBRE del año 2008 alegada por la parte demandante se observa que en fecha 08-01-2009 la parte demandada consignó el baucher del depósito del canon del mes de Diciembre 2008, emitiendo el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el respectivo recibo en fecha 22-01-2009 omitiéndose en dicho recibo la fecha de consignación; siendo que dicha omisión no afecta la verdad de los hechos y visto que se consignó el boucher dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se considera tempestiva la consignación del mes de Diciembre del 2008 Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la falta de pago del mes de ENERO del año 2009 alegada por la parte demandante se observa que en fecha 04-02-2009 la parte demandada consignó el baucher del depósito del canon del mes de Diciembre 2008, emitiendo el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el respectivo recibo en fecha 10-02-2009 omitiéndose en dicho recibo la fecha de consignación; siendo que dicha omisión no afecta la verdad de los hechos y visto que se consignó el boucher dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se considera tempestiva la consignación del mes de ENERO del año 2009 Y ASÍ SE DECIDE.----------------
Respecto a la falta de pago del mes de FEBRERO del año 2009 alegada por la parte demandante se observa que en fecha 13-03-2009 la parte demandada consignó el baucher del depósito del canon del mes de FEBRERO 2009, emitiendo el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el respectivo recibo en fecha 18-03-2009 omitiéndose en dicho recibo la fecha de consignación; siendo que dicha omisión no afecta la verdad de los hechos y visto que se consignó el boucher dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se considera tempestiva la consignación del mes de FEBRERO 2009 Y ASÍ SE DECIDE.-----
Respecto a la falta de pago del mes de MARZO del año 2009 alegada por la parte demandante se observa que en fecha 27-03-2009 la parte demandada consignó el baucher del depósito del canon del mes de MARZO 2009, emitiendo el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el respectivo recibo en fecha 20-04-2009 omitiéndose en dicho recibo la fecha de consignación; siendo que dicha omisión no afecta la verdad de los hechos y visto que se consignó el boucher en forma adelantada al lapso de consignación establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se considera tempestiva la consignación del mes de MARZO 2009 Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Respecto a la falta de pago del mes de ABRIL del año 2009 alegada por la parte demandante se observa que en fecha 06-05-2009 la parte demandada consignó el baucher del depósito del canon del mes de ABRIL 2009, emitiendo el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el respectivo recibo en fecha 12-05-2009 omitiéndose en dicho recibo la fecha de consignación; siendo que dicha omisión no afecta la verdad de los hechos y visto que se consignó el boucher dentro del lapso de consignación establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se considera tempestiva la consignación del mes de ABRIL 2009 Y ASÍ SE DECIDE.--------
Ahora bien visto que consta en autos que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 a excepción del mes de Diciembre del 2008 fueron realizadas en forma tempestiva y la de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL AÑO 2009 fueron consignadas también tempestivamente, este Juzgado debe considerar y en efecto considera SOLVENTE la parte demandada ello de conformidad con los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como se declara la inexistencia de la causal de falta de pago esgrimida por la parte actora y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por no estar conforme con lo establecido en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO MONTES CAMEJO Y RAMON JOSE CAMACARO PARRA, representados por los Abogados: JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en contra de la ciudadana NAYIBE SUAREZ, representada por la Abogada MARGARITA FUENTES, todos identificados en autos. -------------------
Se condena a la parte demandante al pago costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2.010. Años: 200º y 151º.--------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:48 P.M. y seguidamente se libraron boletas de notificación.- La Sec.
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