REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000595

PARTE ACTORA: ROSARIA GABRIELE BIANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.506.------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ALVAREZ, ALCIDEZ MANUEL ESCALONA MEDINA, CARLA ANDREINA CASTRO COLINA y LENIN COLMENAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.444, 90.484, 126.041y 90.464 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARIA AURELIA ZABALA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.141.722.-------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO .----------------------------------------------------------------------

En fecha 11 de Marzo del año 2010, fue admitida la demanda por Desalojo presentada por el Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ, Abogado en ejercicio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana ROSARIO GABRIELE BIANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.584.506, tal como consta en instrumento poder que anexó al líbelo de la demanda marcado con la letra “A” y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. La Parte actora alega que según consta en documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto de fecha 22 de Noviembre del año 2004, suscrito en fecha 1º de Octubre del año 2005, bajo el Nº 57, Tomo 186 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la ciudadana ROSARIA GABRIELE BIANCO, antes identificada celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARÍA AURELIA ZABALA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.141.722, sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada e la Urbanización Parque Los Libertadores, calle Brión, N° 195, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara. Dicho inmueble tiene dos plantas: PLANTA BAJA: Hall de entrada con fuente, recibo, comedor, cocina empotrada en madera, lámparas, tanques de hidroneumático, lámparas, apliques, una habitación, un baño, área de servicio, (una habitación con baño), dos bombonas grandes, tanque área de 2.500 litros, área con lavandería, un comedor, sótano (área social tasca con gabinetes empotrados), un baño. PLANTA ALTA: Tres habitaciones con closets, habitación principal con un baño, baño común, terraza, jardinería.-------------------------------------------------------
El canon de arrendamiento fijado fue en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales y la duración del contrato de arrendamiento fue por el lapso de Un Año Fijo, contados a partir del primero de Octubre del año 2004, siendo prorrogable si las partes convinieren expresamente por escrito, con un mes de anticipación, la renovación por un periodo igual de un año, según, lo estipulado en la cláusula cuarta del mencionado contrato.---------------------------------------------------------------
La parte actora expone que tal circunstancia no se realizó, resultando que dicho contrato se transformase por tiempo indeterminado, por efectos de continuar luego de haber sido expirado o finalizada la vigencia de la relación arrendataria, motivo por el cual operó la Tácita Reconducción, establecida en el Código Civil Venezolano, en tal sentido la relación jurídica de la parte actora se va a fundamentar en el artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, arrendado bajo un contrato verbal o por tiempo indeterminado.--------------------------------------------------------------------------------------
La acciónate alega que la arrendataria violó el ordinal primero del artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, pues si bien es cierto que está realizando pagos por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto KP02-S-2008-008834, dejó de cancelar válida y legítimamente conforme a lo establecido en el artículo 52 y siguiente de la Ley especial aludida, los meses de MAYO y JUNIO del año 2008, circunstancia que por voluntad de la ley, otorgó el derecho a la acciónate a demandar por DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento trasformado por tiempo indeterminado, agotado como fueron las gestiones amistosas procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA AURELIA ZABALA PEÑA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal de justicia, en la desocupación del inmueble, objeto del arrendamiento suscrito. Las consignaciones del mes de Mayo y Junio del año 2008, fueron realizadas en fecha 20 de Junio y 22 de Junio del año 2008; es evidente en consecuencia que la arrendataria MARIA AURELIA ZABALA PEÑA, encontrándose insolvente en los cánones de arrendamiento indicados, pues las consignaciones efectuadas fueron extemporaneas, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario.-----------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora fundamenta la presente demanda en los 1167, 1592 y 1264 del Código Civil y el artículo 34 literal “A” y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo solicitó conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, para lo cual este Tribunal en el auto de admisión de fecha 11-03-2010 acordó pronunciarse en cuanto al secuestro por auto separado. Igualmente en el auto de admisión se ordenó emplazar a la demanda ciudadana MARIA AURELIA ZABALA PEÑA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día e despacho después de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.--------------------------------------
Al folio 12 consta sustitución de poder apud acta al abogado Lenín José Colmenarez Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado.----------------------
Al folio 13 cursa diligencia del Alguacil en el cual consignó recibo de citación firmada por la ciudadana MARIA ZABALA PEÑA.-----------------------------
En fecha 26-03-2010, desde el folio 15 al 18 cursa escrito de Contestación a la demanda presentada por la ciudadana MARIA AURELIA ZABALA, debidamente asistida por el Abg. CARLOS GONZALEZ.-----------------
Desde el folio 19 al 21 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-04-2010 por el Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ, las cuales fueron admitidas a sustanciación, salvo su apreciación en definitiva, según consta en auto de fecha 08-04-2010. Observándose que se promovieron los documentales acompañados al escrito libelar los cuales ya han sido valorados y se promovió prueba de informes por lo que se ordenó Oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de solicitar información sobre el Asunto de Consignación signado bajo el Nº KP02-S-2008-8834; a cuyas resultas se le brinda valor probatorio por no haber sido tachada de falsa.----------------------------
En fecha 12 de Abril cursa escrito de promoción de pruebas presentando por el Abg. CARLOS ALBERTO GONZALEZ, cursante a los folio 24, 25 y 26.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 27 cursa auto de fecha 09-04-2010 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual informaron los días que no hubo despacho en el Mes de Mayo y Junio 2008.-
Desde el folio 28 al 37 cursan copias fotostáticas del Asunto de consignación KP02-S-2008-008834 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.----------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 38 auto de fecha 13-04-2010, en cual se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------
Desde el folio 39 al 48 cursa escrito presentado por la parte demandada en el cual consignan copias certificadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara e impugna copia simple del contrato de arrendamiento, copia simple del contrato de arrendamiento cuya impugnación no es válida por extemporánea ya que sólo podía impugnar dicho documental en el escrito de contestación de la demanda Y ASÍ SE DECIDE. --------------------
Al folio 49 cursa Poder Apud-Acta el cual le confiere la ciudadana MARIA AURELIA ZABALA al Abg. CARLOS ALBERTO GONZALEZ, I.P.S.A. Nº 71.777.-------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 50 cursa auto de fecha 15-04-2010, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se admitieron salvo su apreciación en definitiva.-------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 51 al 53 cursa escrito presentado por la parte demandada en el cual ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito presentado impugnado el contrato de arrendamiento y presentación de alegatos.---------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 55 cursa escrito presentado por el Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ, en el cual impugna la copias fotostáticas consignadas por la parte demandada en fecha 12 y 13 de Abril de 2010, consistente en original de constancia de despacho a la que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue tachada de falsa y copia simple de comprobante de recepción de solicitud de consignaciones al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso, solicitud que venia acompañada de copias fotostáticas de escritos de consignaciones y copias fotostáticas de cheque de gerencia más copia fotostática de baucher de consignaciones y copia simple de cédula de identidad y copia fotostática de recibos de pago de canon a los que se les brinda valor probatorio por cuanto aún cuando fueron impugnados en forma general no se especificó el motivo por el cual se impugnaba Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 56 cursa auto fecha 27-04-2010 en el cual este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para dictar sentencia, difiere la misma para el décimo quinto día de despacho después que conste en autos las resultas de la prueba de informes librada en fecha 08-04-2010 con oficio Nº 389 y en fecha 04-05-2010 se recibió Oficio Nº 531 de fecha 04-05-2010 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en acusando nuestro oficio Nº 389 de fecha 08-04-2010 y fue agregado a autos en fecha 12-05-2010.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-06-2010 encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal declara la Reposición de la Causa al estado de Practicarse la Inspección Judicial al expediente identificado en el Nº KP02-S-2008-8834 que cursa ante el tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 67 cursa escrito del Abg. Carlos Alberto González y solicita se fije la fecha para la Inspección Judicial para lo cual este Tribunal en auto de fecha 28-06-2010 la fijó para el día 02-07-2010 a las 8:30 a.m. y por cuanto no hubo Despacho el Viernes 02-07-2010 se fijó nuevamente para que tenga lugar el día Miércoles 07-07-2010 a las 8:30 a.m. ---------------------------------------------
Al folio 71 cursa las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. --
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública quinta de Barquisimeto en fecha veintidós de Noviembre del año dos mil cuatro (22-11-2004);inserto bajo el Nº 09, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, documento al cual se le brida valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, que efectivamente las partes identificadas en este juicio, celebraron dicho contrato de arrendamiento por un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir del primero de octubre del año dos mil cuatro (01-10-2004) hasta el 30-09-2005); señalando que sería prorrogable si así lo acordaren por escrito; sin embargo no consta en autos que las partes hubieren acordado por escrito prórroga contractual alguna; por lo que en fecha 01-10-2005 comenzó a operar la prórroga legal arrendaticia por un lapso de seis (06) meses, ello de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, por cuanto el tiempo continuó transcurriendo y la parte actora continuó aceptando a la parte demandada por arrendataria , el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
SEGUNDO: La parte actora alega que pretende el desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble constituido por una vivienda ubicada e la Urbanización Parque Los Libertadores, calle Brión, N° 195, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara. Dicho inmueble tiene dos plantas: PLANTA BAJA: Hall de entrada con fuente, recibo, comedor, cocina empotrada en madera, lámparas, tanques de hidroneumático, lámparas, apliques, una habitación, un baño, área de servicio, (una habitación con baño), dos bombonas grandes, tanque área de 2.500 litros, área con lavandería, un comedor, sótano (área social tasca con gabinetes empotrados), un baño. PLANTA ALTA: Tres habitaciones con closets, habitación principal con un baño, baño común, terraza, jardinería por cuanto a su decir la parte demandada se insolventó al consignar tardíamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO Y JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 550,oo) por cada mes, en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mensualidad que observa esta servidora se vencía el último día de cada mes (30 ó 31) por cuanto las partes nada fijaron en el contrato sobre la oportunidad del vencimiento de la mensualidad. Al respecto la parte demandada, una vez citada contestó oportunamente alegando que consignó el canon de arrendamiento del mes de mayo del 2008, el día dieciocho de Junio del dos mil ocho (18-06-2008) debido a la falta de despacho en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial durante varios días por lo que acompañó original de constancia de no despacho emitida por la Secretaria del referido Juzgado, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado. Asimismo, alega la parte demandada que consigna comprobante de recepción fechado 22-07-2008 donde se constata que depositó en fecha 03-07-2008 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del 2008 por lo que promovió inspección Judicial al referido expediente a los fines de demostrar lo alegado, inspección a la que se le brinda valor probatorio por cuanto lo que se especifica en el acta de Inspección así fue evidenciado por este Juzgado, acta donde se deja constancia que el canon del mes de mayo del dos mil ocho (MAYO 2008) fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en Barquisimeto el diecinueve de Junio del año dos mil ocho (19-06-2008) por lo que se evidencia extemporánea por tardía por cuanto a los fines de declararla legítimamente consignada debió consignarla entre el primero de Junio del año 2008 y el quince de Junio del mismo año. Respecto a la insolvencia del mes de Junio del año dos mil ocho (JUNIO 2008) alegada por la parte actora, este Juzgado observa que la parte demandada alega que no hubo despacho en el
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara durante el lapso comprendido entre el primero de Julio del año dos mil ocho al veintiuno de Julio del año dos mil ocho (01-07-2008 al 21-07-2008) por lo que solo pudo depositar el 03-07-2008 en la cuenta de ahorro Nº 0007-0050-93-0000018341 que cursa en la entidad Bancaria Banfoandes, específicamente en la cuenta bancaria que fue ordenada aperturar por el referido Juzgado, y entregar el baucher a la URDD CIVIL DE BARQUISIMETO el veintidós de Julio del año dos mil ocho (22-07-2008), día en que nuevamente el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren comenzó a dar despacho, situación que efectivamente evidencia esta servidora tanto en las resultas de la prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido tachada de falsa como en la constancia de días de despacho emitida por la Secretaria del referido Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, constancia que corre inserto al folio veintisiete (27) de la presente causa y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte. Al respecto, esta servidora les recuerda a las partes que la falta de despacho ocurrida durante todo los días que comprenden el lapso en que se debe practicar la consignación tanto del baucher de depósito de cánones de arrendamiento o de la consignación de los cheques de gerencia por los Juzgados no puede prevalecer sobre la verdad y la Justicia, fin último del proceso, siendo que es público y notorio que la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de esta Circunscripción Judicial en Barquisimeto, no recibe documentos dirigidos a Juzgados que no den despacho por más de cinco días continuos, razón por la que se evidencia tempestivamente realizada la consignación del canon de arrendamiento del mes de JUNIO 2008 en fecha tres de Julio del dos mil ocho (03-07-2008) y siendo que se evidencia que no existe extemporaneidad de dos consignaciones continuas, sino de tan solo la correspondiente al mes de MAYO DEL 2008, por lo que debe considerarse que no ha ocurrido la causal establecida en el artículo 34 .a en concordancia con los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para pretender el desalojo, por lo que se declara sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.-------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSARIO GABRIELE BIANCO, titular de la Cédula de Identidad Nros. 7.584.506, a través de sus Apoderados Judiciales Abgs. MIGUEL ANGEL ALVAREZ, ALCIDEZ MANUEL ESCALONA MEDINA, CARLA ANDREINA CASTRO COLINA Y LENIN COLMENAREZ , en contra de la ciudadana MARIA AURELIA ZABALA PEÑA, representada por el Abg. CARLOS ALBERTO GONZALEZ, I.P.S.A., todos plenamente identificados en autos. - Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio del 2.010. Años: 200º y 151º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria Accidental,

Abg. SMAILY ASUAJE
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 A.M.-
La Sec. Acc.