Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-001112
DEMANDANTE: ROLANDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.556, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL CASTAÑEDA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 114.333
DEMANDADA: ANA MERCEDES MARTINEZ DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.408.350, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HONORQUIS GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 119.574
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de octubre de 2009, por el ciudadano: ROLANDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.556, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, en los siguientes términos:
Alega el solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 1970, por ante la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, edificio El Condado piso 6 apto. 66, Barquisimeto Estado Lara. Y alegan no haber procreado hijos ni adquirido bienes en fortuna. Así mismo, manifestó tener 32 años de no haber hecho vida en común, por haberse presentado dificultades en su vida conyugal, motivo por el cual solicita el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: decretado el divorcio los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público. El 27 de noviembre de 2009 compareció la ciudadana ANA MERCEDES MARTINEZ dándose por citada mediante diligencia. En fecha 14 de diciembre de 2009 compareció la demandada presentando su escrito de contestación en los siguientes términos:
Manifestó que es cierto que en fecha 04 de marzo de 1970, por ante la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, edificio El Condado piso 6 apto. 66, Barquisimeto Estado Lara. Y afirmó no haber procreado hijos ni adquirido bienes en fortuna. Así mismo, manifestó tener 32 años de no haber hecho vida en común, por haberse presentado dificultades en su vida conyugal, motivo por el cual solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en cuanto a las condiciones, aceptó las formuladas por su cónyuge en todas y cada una de sus partes.
El día 5 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la fiscal. En fecha 05 de marzo de 2010 se recibió escrito presentado por la fiscal 15 donde solicitó si procrearon hijos. El 19 de marzo de 2010 el Tribunal instó a las partes a los fines que informen si procrearon hijos. El 24 de marzo de 2010 se recibió diligencia de la parte actora donde exponen que no procrearon hijos ni bienes. El día 09 de junio de 2010 se recibió diligencia de la fiscal 15 donde presento opinión favorable. El 01 de Julio de 2010 el Tribunal difirió el dictamen de la misma por cúmulo de trabajo.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cinco (05), en el presente asunto, emanada del la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara,, inserta bajo el N° 22, folio 26 frente, año 1970, la cual hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de marzo de 1970, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia de la cédula de los cónyuges, esta Juzgadora les otorga el valor probatorio demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ROLANDO ANGULO y ANA MERCEDES MARTINEZ DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.601.556 y 4.408.350, de este domicilio, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ROLANDO ANGULO y ANA MERCEDES MARTINEZ DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V--2.601.556 y 4.408.350, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida del Registro Civil de la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara de fecha 04 de marzo de 1970.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:36 a.m.
La Secretaria Acc:
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