REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

KP02-V-2009-002460
Siendo la oportunidad procesal para sentenciar, revisada exhaustivamente la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 09.05.2010, la Abg. Ismary Bravo consignó recibos emitidos por IPOSTEL, de fechas 25 de mayo y 08 de junio. Advierte este Despacho que los respectivos telegramas no fueron entregados al destinatario, la empresa co-demandada, por cuanto “no existe el local Nº 19” (Sic). De la revisión de los autos se observa que la dirección indicada en el libelo es “calle 26 entre carreras 18 y 19 Centro Comercial Pasaje Mediterraneo Local 09 de esta ciudad” (Sic).
Aquí cabe señalar lo que la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).

Razón por la cual este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de preservar y enaltecer el derecho a la defensa, derecho este contenido en nuestra Carta Magna, REPONE la causa al estado de promoción de pruebas y en consecuencia se advierte a las partes que deberán promover y evacuar sus pruebas, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, instando en este acto a la defensora ad-litem a efectuar todas las diligencias necesarias a los fines de establecer contacto con su defendido, por los medios establecidos en la Ley. Y así se decide.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza La Secretaria Accidental
Abg. Ilse Gonzáles