REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de julio de 2010
Años: 200º y 151º


Asunto: KP02-S-2009-10167

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN GUEVARA Y HENRY EDUARDO BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.572.927 y 7.435.774 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LISETH GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.619, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, sobre unas bienhechurias, que construyó sobre una parcela de terreno EJIDO, que mide DOCE METROS (12 Mts) de frente por VEINTICUATRO METROS (24 Mts) de fondo, para una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle 01 que es su frente. SUR: con terreno de dueños desconocidos, ESTE: con bienhechurias de la señora Mirian Marchan y OESTE: con bienhechurias de la señora Maritza Marchan. Dichas bienhechurias constan de paredes de bahareque con techo de zinc, piso de tierra, constante de una habitación, sala, cerca de alambre de púas, un portón de madera y una puerta de hierro.- Ubicada en el barrio la constituyente, calle 01, avenida principal casa N° 8, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).-

Para decidir este Tribunal observa: ------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos AIDA DEL CARMEN YAJURE Y JENNY NUÑEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 7.327.791 Y V- 12.703.662, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ZULAY DEL CARMEN GUEVARA Y HENRY EDUARDO BARRAGAN, antes identificados, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles

Seguidamente se devuelve al interesado.

La Secr Acc: