Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KN03-X-2010-00060
INTIMANTE: LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.
INTIMADA: MARIA NINA ROJAS DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.728.170.
ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA: MIRIAN BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: FASE DECLARATIVA

En fecha 08 de marzo de 2010, fue introducido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), libelo de demanda, por el motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el asunto KP02-V-2009-3105, que riela ante este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara. El día 23 de marzo de 2010 se desglosó el referido escrito y se abrió el cuaderno separado respectivo. En fecha 14 de abril de 2010, se admitió la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.585 contra la ciudadana MARIA NINA ROJAS DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.728.170. En fecha 19 de mayo de 2010 se recibió escrito de la parte intimante solicitando celeridad procesal. El día 25 de mayo de 2010 el Tribunal fijó audiencia oral a fin de reconstruir el expediente. A las 2:30 p.m. de ese día se efectuó la referida audiencia, reconstruyéndose el expediente. En fecha 26 de mayo de 2010 el Tribunal acordó librar la boleta de intimación y en esa misma fecha diligenció el alguacil a los fines de informar que el intimante consignó los emolumentos. En fecha 04 de junio de 2010 el Alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmada por la intimada. En fecha 17 de junio de 2010 se recibió escrito de oposición del intimado. A este respecto en fecha 22 de junio de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que fue aperturada la articulación probatoria de ocho de despacho siguientes. El día 30 de junio de 2010 se recibió escrito de subsanación a la oposición de la demanda la parte intimante. El día 08 de julio de 2010 se recibió escrito de pruebas de la parte intimada. El día 09 de julio de 2010 se recibió escrito de pruebas a la oposición de la demanda.
A los fines de pronunciarse sobre la INTIMACIÓN, debe esta Sentenciadora analizar el contenido de la argumentación de la intimante:
Aduce la parte intimante en su libelo, es abogado litigante en ejercicio, y que representó a la demandada en el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2009-3105, que cursa en este mismo Tribunal y cuya sentencia al proceso fue declarar la demanda con lugar, apelando de la misma y subiendo al Tribunal de Alzada, el cual declaró dicha apelación con lugar y por consecuencia fue condenado el demandante (parte perdidosa) a costas procesales.
Asimismo afirma que consta de sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2010, producida en el asunto KP02-R-2009-001167, que como Juzgado de Alzada declaró con lugar la apelación interpuesta por el intimante en representación de su clienta contra la sentencia emitida en fecha 29 de octubre de 2009, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y con lugar la demanda por resolución de contrato.
Refiere que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada estableció: ‘ “CUARTO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (negritas, subrayado, mayúscula, propios)’ (sic).
Por lo expuesto, estima sus honorarios de la siguiente forma:
1. La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de costas procesales por honorarios profesionales, lo cual fue condenado por el Tribunal de Alzada, que viene a ser el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2010 producida en el asunto KP02-R-2009-001167.
2. La cantidad de dinero por intereses moratorios causados desde la sentencia en la presente causa y los que se sigan causando hasta el definitivo pago señalado.
3. Las cantidades de dinero por concepto de indexación (corrección) monetaria, desde la condenación en costas procesales y los que se sigan causando hasta el definitivo pago del punto 1.
4. “Las cantidades de dinero que ha bien tenga que desembolsar para obtener el total y definitivo pago señalados en los puntos anteriores” (sic).
5. Las cantidades de dinero que ha bien tenga estime el juzgado por concepto de costas procesales.
Indica como fundamento los artículos 19, 26, 27, 49.3.4, 112, 253,257, 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 40,29,136,274,340, 585,640 todos del Código de Procedimiento Civil, así como también invoco los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Asimismo citó las jurisprudencias de fecha 07 de marzo 2002 (caso C.V.G Industria Venezolana del Aluminio C.A. (Venalum)), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la de fecha 14 de Septiembre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la sentencia de fecha 04 de noviembre 2005 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la del 13 de marzo de 2003 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia. Estimó su acción por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS SIETE CON SESENTA Y NUEVE (184.61), sic, unidades tributarias.
También es imprescindible analizar las defensas de la parte intimada, quien en tiempo oportuno concurre, señalando:
Como punto previo hace mención a lo establecido en las sentencias de fechas: 04 de noviembre de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero caso Gustavo herrera Eslava y José Bernabé Nobas, y 11 de agosto de 20007 con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba.
A este respecto alega que de dichas sentencias se desprende que el cobro de honorarios profesionales debe tramitarse por un juicio autónomo distinto a la causa que le dio origen, por tal motivo alude que la presente acción es improcedente porque se esta llevando en el expediente de la causa principal, aunque para ello se haya aperturado un cuaderno separado con el fin de llevar el procedimiento como una incidencia, cuando en realidad este es un procedimiento propio, por el criterio vinculante de la Sala.
De seguidas, se opone al derecho que aspira el intimante de cobrar honorarios por cuanto el fallo emitido por este Despacho, en donde declara Con Lugar la acción intentada por la intimada, condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por daños y perjuicios, quedando sin efecto el valor estimado en la litis, así que, aduce, mal puede la parte actora estimar su demanda en la cantidad estimada en la misma, es decir, el 30% sobre la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
PUNTO PREVIO
La parte intimada, citando jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Sala Constitucional, 04 de noviembre de 2005, caso Gustavo Herrera Eslava y José Bernabé Novas) señala que la solicitud hecha por el intimante es IMPROCEDENTE, por cuanto la relación de honorarios profesionales debe tramitarse por un Juicio Autónomo.
Ahora bien observa este Tribunal que el abogado que ejerce la presente acción lo hace actuando en su propio nombre y representación, señalando que la misma es derivada del Juicio de Resolución de Contrato interpuesto por la ciudadana MARIA NINA ROJAS DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.728.170, en contra de la ciudadana AMELIA DEL CARMEN GARRIDO DE TORREALBA, a quien el mencionado abogado representó, y en el cual el accionante estimó su acción en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), de conformidad con el artículo 38 de la Ley Adjetiva.
De igual forma es importante señalar que dicho juicio fue decidido en Alzada, donde se declara SIN LUGAR la demanda principal, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la accionante, hoy intimada.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Es evidente que todo Abogado por Ley tiene el derecho a cobrar Honorarios Profesionales los cuales puede estimar e intimar. La Ley indica el mecanismo a seguir para Estimar e Intimar estos Honorarios causados.
La Jurisprudencia y la Doctrina han venido aclarando, desde hace mucho, que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, representa un juicio autónomo y nunca una mera incidencia, inserta dentro de la causa principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente. Por ello, es importante resaltar lo que señala la Sentencia N° 1757/09-10-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Los Honorarios que se causen con ocasión de un Juicio se estiman en el mismo Expediente, siempre y cuando éste no haya terminado”.
En el caso de autos, el intimante diligencia en la causa principal, que efectivamente fue sentenciada de manera definitivamente firme SIN LUGAR la acción intentada. Este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta.
Sin embargo, aunque este Tribunal tiene plena competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio para conocer de la acción aquí bajo análisis, reflexionando profundamente sobre el derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural, frente a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, plantea el siguiente razonamiento:
En la sentencia in comento, al establecer criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, se concluye que habiendo el juicio principal terminado totalmente, -pues en el mismo, por su resultado, no hay fase de ejecución- el cobro de honorarios del abogado a su contraparte, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Ahora bien, con respecto a la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Cabe apuntar aquí además que el derecho a ser juzgado por el juez natural, es un derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público. Sobre el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural, la Sala Constitucional en sentencia Nº 144/2000, del 24 de marzo, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha interpretado que:
«(...) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(...)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran». (Resaltado propio).

En sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima este Despacho no ser el Juez Natural para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales intentada, ya que no puede actuar en este caso como juez con competencia funcional, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que declaró SIN LUGAR la acción intentada. Y así se decide.
Vista la declaratoria recién hecha, este Tribunal con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional natural para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara, de manera autónoma. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. NO SER EL TRIBUNAL NATURAL, para conocer la presente causa.
2. Se ordena remitir la presente causa, mediante Oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución en un Tribunal de Municipio de este Municipio Iribarren del estado Lara.
3. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Juzgado, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Ilse Gonzáles

Seguidamente se publicó a la 12:15 p.m.