Por libelo de demanda presentado en fecha 25-06-2009, el ciudadano GUSTAVO MALDONADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.414.847 y de este domicilio, asistido por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126 y de este domicilio, demandó por DESALOJO, a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.720 y de este domicilio. Alegó el actor, que en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos mil Siete (2.007), dio en arrendamiento mediante un contrato verbal por un lapso de dos (02) años, a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° B11-4, piso 11, Torre “B” ubicado en la Avenida Libertador en el Conjunto Residencial Arca del Norte, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación, espacio vacío que lo separa del apartamento B11-1, cuarto para lavar mopas y ductos de basura; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: con apartamento B11-3 y OESTE: con espacio vacío que lo separa del Edificio Torre “A” constante de recibo, comedor, balcón, cocina, lavadero, tres dormitorios, dos baños, y cuatro closets de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según. Que el canon inicial de arrendamiento se fijó en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Que desde el mes de Marzo de 2.008 inclusive, hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA se ha negado a cancelarle el canon de arrendamiento de dicho inmueble debiéndole en consecuencia hasta la presente fecha quince (15) meses correspondientes a los meses de Marzo de 2008 hasta Mayo de 2009 ambos inclusive ascendiendo dicha deuda a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00). Que por todo lo anteriormente señalado procedió a Demandar de conformidad a lo establecido en el artículo 1, 33 y 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.1.59, 1.160 y 1.592 ordinales 1 y 2 del Código Civil, a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, ya identificada por Desalojo a los efectos de que sea Condenada la misma por este Tribunal y se le ordene en consecuencia a que se le haga entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso, con sus pinturas en perfecto estado y en las mismas condiciones en que lo recibió e igualmente al pago de las costas y costos del presente procedimiento, las cuales estimó prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Asimismo estimó la presente demanda a los fines de su cuantía en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) o 363,63 UNIDADES TRIBUTARIAS.- Riela al folio 4, Auto de Admisión de la demanda.- Al folio 5, el Actor confirió Poder Apud Acta a los Abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133 y 48.126, respectivamente. Al folio 7, el Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, solicito se decrete medida preventiva de Secuestro. Al folio 9, la parte actora consignó recaudos, a los efectos de que sea decretada la medida de secuestro, los cuales rielan del folio 10 al 17.- Al folio 18, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.- Al folio 22, riela comunicación emanada del Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Estado Lara.- Al folio 24 la parte actora, solicitó se decretara medida de secuestro.- Al folio 25, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda. El Tribunal recibió las resultas de la medida de secuestro, el día treinta (30) de Noviembre de 2009, la cual fue practicada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en la cual estuvo presente la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 12.024.720, tal y como consta del acta levantada que ríela a los folios 12 al 13 del cuaderno de medidas. En fecha: 02-12-2009, la parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada. YESIKA ARRIETA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.354. A los folios 30 al 32, la demandada asistida de Abogado presentó escrito de contestación a la demanda. Riela al folio 34, escrito de pruebas promovido por la parte demandante con anexos que corren insertos a los folios 35 al 44 de autos. Riela al folio 45, auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Riela al folio 47, escrito de pruebas promovido por la parte demandada. Riela del folio 48 al 55, escrito presentado por la parte demandada, solicitando la perención breve.- En fecha: 11-01-2010, el Tribunal estampó auto.- A los folios 57 y 58, el Tribunal dejó constancia que los testigos: LUIS RAFAEL SALGADO HERRERA y ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, no comparecieron a declarar. En fecha: 12-01-2010, el Tribunal dejó constancia que el testigo: CESAR ENRIQUE GIL YAJURE, no compareció a declarar.- Riela al folio 61, diligencia de la parte actora.- En fecha: 13-01-2010, el Tribunal estampó auto.- Al folio 63, riela auto estampado por el Tribunal, difiriendo la decisión en la presente causa, por el lapso de 20 días de despacho siguientes al auto emitido. En fecha: 03-03-2010, la parte demandada, diligenció.- En fecha: 12-03-2010, la parte demandada, diligenció.- En fecha: 18-03-2010, la parte demandada, diligenció.- En fecha: 08-04-2010, la parte demandada, diligenció.- Al folio 75, este Tribunal acordó expedir copias certificadas.- Y transcurrido como ha sido el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a dictar decisión y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se dio inició al presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha: 21-05-2009, por el ciudadano: GUSTAVO MALDONADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.414.847, y de este domicilio, asistido por el abogado: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, en el cual demandó a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.024.720 por DESALOJO.- Alegó la parte actora, que es propietaria de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° B11-4, piso 11, Torre “B” ubicado en la Avenida Libertador en el Conjunto Residencial Arca del Norte, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación, espacio vacío que lo separa del apartamento B11-1, cuarto para lavar mopas y ductos de basura; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: con apartamento B11-3 y OESTE: con espacio vacío que lo separa del Edificio Torre “A” constante de recibo, comedor, balcón, cocina, lavadero, tres dormitorios, dos baños, y cuatro closets de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Que el inmueble antes citado lo dio en arrendamiento bajo Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de dos años, desde el día 01 de Noviembre de 2007 hasta el 01 de Noviembre de 2009 fecha de culminación del mismo. Que se convino en dicho contrato que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00).- Que desde el mes de Marzo de 2.008 inclusive, hasta la presente fecha de interposición de la demanda LA ARRENDATARIA se ha negado a cancelarle el canon de arrendamiento de dicho inmueble debiéndole en consecuencia hasta la presente fecha quince (15) meses correspondientes a los meses de Marzo de 2008 hasta Mayo de 2009 ambos inclusive ascendiendo dicha deuda a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00). Fundamentó la presente acción en los artículo 1, 33 y 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.1.59, 1.160 y 1.592 ordinales 1 y 2 del Código Civil.- Peticionó: PRIMERO: Que se le haga entrega del inmueble arrendado completamente desocupado en perfecto estado de uso y de aseo, con sus pinturas en perfecto estado y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Las Costas y Costos del presente procedimiento, las cuales estimó prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. TERCERO: Solicitó igualmente se decrete y practique medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y previamente identificado. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) o 363,63 Unidades Tributarias.-

SEGUNDO: Así las cosas, la demandada en su escrito de Contestación a la demanda, solicitó la perención de la instancia, en virtud de que la presente demanda fue introducida el 25-06-2009 y admitida en fecha 30-06-2009, ordenándose su emplazamiento, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes depuse de que constará en autos su citación, a dar contestación a la demanda en horas de despacho. Que más adelante del auto de admisión, se ordenó “Líbrese por secretaria copia certificada del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia al pie de la misma con su respectivo recibo y hágase entrega al alguacil de este Tribunal, a fin de que se practique la misma, una vez que la parte actora suministre los fotostatos correspondientes. Que a partir de ese momento la parte actora y su representación judicial se olvidaron de darle impulso necesario al procedimiento con miras a lograr su citación dedicándose tan solo a tratar de obtener la medida cautelar de secuestro que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, acto procesal en el cual estuvo presente, tal y como consta de la respectiva acta de secuestro por lo que procesalmente quedó legalmente citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 segunda parte del Código de Procedimiento Civil. Que dicha acta de secuestro del inmueble objeto de la controversia fue agregada a los autos el pasado lunes 30-11-2009, por lo que es a partir de esa fecha que comienza el lapso de comparecencia que de conformidad con la ley le acordó este Tribunal en el referido auto de admisión que vence en la fecha de presentación del escrito de contestación.- Que efectivamente se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta en autos la consignación por parte del actor de los fotostatos del libelo de la demandada necesarios para que por secretaria sean certificados y entregados al alguacil para practicar su citación. Que tampoco consta en autos cancelación alguna de los emolumentos necesarios al alguacil de este Juzgado, para practicar su citación, por lo que no hubo actividad procesal alguna de las partes ni del Tribunal hasta el día 17 de noviembre del 2009, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la desaloja del inmueble objeto de la presente acción.- Fundamentó su solicitud de perención breve, en lo establecido en el artículo 267 numeral 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 27 de enero del 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de Lamuño, caso Ivan Ramón Luna Vásquez, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV). Asimismo, arguyó que desde la fecha de admisión de la demanda 30-06-2009 hasta la practica de la medida cautelar de secuestro, transcurrieron 152 días calendarios consecutivos y más de 57 días hábiles del Tribunal.- Igualmente, a todo evento y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 del decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano GUSTAVO MALDONADO HERNÁNDEZ por no ser ciertos los hechos narrados en ella ni mucho menos ser procedentes los fundamentos de derecho que pretende aplicar. Rechazó, negó y contradijo que la acción procedente sea el Desalojo por cuanto se encuentra en mora ni mucho menos debe cantidad alguna por concepto de arrendamientos, lo cual probará en su oportunidad procesal correspondiente. Rechazó, negó y contradijo que deba ser condenada en entregar el inmueble que ocupa como vivienda con su menor hija libre de personas y cosas. Rechazó, negó y contradijo que deba pagar las costas y costos del presente proceso.-

TERCERO: Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata este sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observó quien sentencia, que habiendo estado presente la representación de la empresa demandada al momento de practicarse la medida de secuestro, ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende citada para la contestación de la demanda. En tal sentido, dispone el artículo 216 ut supra señalado que: “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
Es de hacer notar que por cuanto la demandada estuvo presente al momento de practicarse la medida de secuestro, ésta quedó citada el día treinta (30) de Noviembre de 2009, fecha en que se agregaron las resultas emanadas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, por lo que el día dos (02) de Diciembre de 2009, contestó la misma.
De seguidas este Juzgador, se pronuncia sobre las defensas de fondo. Al respecto considera pertinente este Sentenciador señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba. La parte actora, planteó que existe incumplimiento por parte de la Arrendataria en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de 2008 hasta el mes de Mayo de 2009, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) cada uno, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo). Por su lado, la parte demandada en su defensa afirmó que operaba en la presente causa la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Con respecto a la defensa de existir perención de la instancia, este Sentenciador advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Asimismo el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, en comento, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…”
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO.
En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la doctrina de la Sala Civil, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, que señaló:
“…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Omisis. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....”. Por ello, este Tribunal considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñada precedentemente contrario a lo manifestado por la demandada, fueron efectuadas dentro del lapso legal correspondiente, quedando citada la parte accionada tácitamente, sin necesidad de trasladarse el alguacil a su morada a practicar la misma. Estas diligencias en su totalidad, demuestran sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de impulsar el presente juicio.-
De igual manera, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, en fecha 30 de diciembre de 2007, concluyó: Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que ciertamente el auto de admisión es de fecha 30 de junio de 2009, y también que el 23 de Julio de ese año comparece el apoderado actor asistido de abogado solicitando que se decrete medida cautelar de Secuestro y así sucesivamente, tal como se desprende de la narrativa efectuada al inicio del presente fallo, que la parte actora impulsó continuamente la presente causa y visto lo anterior constata este Juzgador que no hubo inactividad de la parte demandante por lo que no ha de prosperar el alegato esgrimido por la parte demandada de haber operado en la presente causa la perención de la Instancia. Y así se decide.

CUARTO: En este sentido, correspondía a la parte demandada demostrar su solvencia, lo que tampoco ocurrió. En consecuencia, no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación arrendataria entre las partes, trayendo sobre sí la consecuencia establecida en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tal motivo, se declara CON LUGAR, la presente acción y se condena a la parte demandada: YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.720 y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y de personas el inmueble objeto de la presente acción, constituida por un apartamento distinguido con el N° B11-4, piso 11, Torre “B” ubicado en la Avenida Libertador en el Conjunto Residencial Arca del Norte, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación, espacio vacío que lo separa del apartamento B11-1, cuarto para lavar mopas y ductos de basura; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: con apartamento B11-3 y OESTE: con espacio vacío que lo separa del Edificio Torre “A” constante de recibo, comedor, balcón, cocina, lavadero, tres dormitorios, dos baños, y cuatro closets de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Se condena en costas a la parte demandada.- Y así se decide.-