Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ABG. SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MARITZA TERESA VIGANONI MUJICA, NORMA FILOMENA VIGANONI MUJICA, GUILLERMO JOSE VIGANONI MUJICA, MARIA TERESA VIGANONI de DIAZ y MARINA VIGANONI MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.722.235, 4.725.567, 3.857.450, 3.855.332, 2.603.386 y 3.316.434, respectivamente y de este domicilio, herederos de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA VIGANONI y ALTAGRACIA MUJICA de VIGANONI, en contra de la ciudadana: CARMEN DE LOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, por DESALOJO. Alegó la parte actora, que sus representados dieron en arrendamiento verbal a la accionada, antes identificada, un inmueble ubicado en la carrera 21 esquina de la calle 19, distinguida con el N° 21-36, de esta ciudad de Barquisimeto, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Solar que es o fue de Dolores Gómez; SUR: Carrera 21; ESTE: Calle 19; y OESTE: Casa y solar que son o fueron de Francisco Martínez Ojeda, fijándose el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 30,oo, mensuales. Que la mencionada arrendataria desde el mes de Enero del año 2004, ha dejado de pagar los canones correspondientes a los meses de Enero hasta Diciembre 2004, desde Enero a Diciembre 2005, desde Enero hasta Diciembre 2006, desde Enero hasta Diciembre 2007, desde Enero hasta Diciembre de 2008 y desde Enero hasta Octubre de 2009, a razón de treinta bolívares fuertes (Bs.30,oo) mensuales, para una totalidad de setenta y un (71) meses de canones de arrendamientos, que hacen un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.100,oo). Que es el caso que una de las obligaciones principales del Arrendatario es el pago de los canones de Arrendamiento lo cual ha incumplido, es por ello que demandó al ciudadano: JUAN GUILLERMO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.361 y de este domicilio, identificado up-supra, y con fundamento en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, a objeto de que sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: En desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas la casa situada en la carrera 21 esquina de la calle 19, distinguida con el N° 21-36, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: En pagar por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.100,oo), causadas por la falta de pago de las mensualidades dejadas de percibir correspondientes a los meses desde Enero del año 2004 hasta el mes de Octubre 2009, ambos inclusive, y los que se sigan causando hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. TERCERO: En entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y agua. CUARTO: En el pago de las costas y costos del presente proceso. Y por ultimo, solicitó a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, Decretara Secuestro del inmueble antes señalado, designando a su Representada como Depositario del mismo. Riela de los folio 06 al 17 los instrumentos fundamentales de la presente acción. En fecha 27-11-2009 se admitió la demanda.- A los folios 19 y 20 riela diligencia suscrita por la ABG. SOUAD ROSA SAKR SAER, en su condición de Apoderad Judicial de la parte actora, donde dejó constancia de que entrego los emolumentos necesarios al Alguacil, el cual se instó a que practicara la citación del demandado por auto que riela al folio 21. En fecha 12-03-2010, la apoderada actora solicitó mediante diligencia Copia Certificada del Documento de Propiedad. En fecha 27-04-2010 el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber citado a la parte demandada, la cual se negó a firmar. Riela a los folio 26 y 27 diligencia de la parte actora donde solicitó la complementación de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente acordada por auto fecha 28-04-2010. Riela al folio 29 diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado donde dejó constancia de haber citado a la parte demandada. Riela al folio 30 Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana: AMADA DE LOS SANTOS OSORIA, titular de la cedula de identidad N° 16.381.379 al ABG. CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.951. En fecha 1-06-2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 03-06-2010. En fecha 10-06-2010, se difirió la sentencia.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido debidamente citada la demandada: AMADA DE LOS SANTOS, quien se identifico así ante la presencia de la Secretaria Titular de este Despacho, en virtud de que la misma se negó a firmar, tal como lo manifestó el Alguacil mediante diligencia de fecha 27-04-2010 y cursante al folio 24 del presente expediente, esta igualmente compareció ante este Tribunal y otorgó Poder Apud-Acta al Abg. Cesar Giménez Ruiz, inscrito en el iPSA bajo el N° 6.5951, sin embargo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en su debida oportunidad procesal y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento de la accionado: CARMEN DE LOS SANTOS, en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero 2004 hasta Octubre de 2009, ambos inclusive, a razón de treinta bolívares fuertes (Bs.30,oo) mensuales, que hacen un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.100,oo).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, como lo es, el pago de los cánones de arrendamientos; no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo la parte actora presentó escrito de Pruebas mediante el cual promovió la confesión ficta del demandado en virtud, de que siendo citado personalmente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna de su solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, evidenciando quien juzga el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegado por la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente la parte actora, acompaño junto a su escrito libelar con Copia Simple del Poder otorgado a los ABG. SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCIA ESCALONA y MAGALY SANCHEZ DURAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 35.137, 104.014 y 35.604, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29-07-09, bajo el N° 47, Tomo 102 y Fotocopia de la Planilla Sucesoral de fecha 12-04-1995, N° 000285, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, observando este Juzgador la capacidad jurídica y por ende el interés legitimo y directo para sostener el derecho alegado por la parte actora en le presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, evidencio este Juzgador que la parte accionada no demostró haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, asimismo nada probo que le favoreciera. Por su parte el actor demostró fehacientemente su pretensión y una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por este, este Tribunal determinó que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo requisito, para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.-


QUINTO: La parte actora peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y acreditado en el proceso el incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelarlos y por cuanto tal obligación implica una perdida patrimonial sufrida por la arrendadora en la utilidad que ese le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir, correspondiente a los meses de Enero 2004 hasta Octubre de 2009, ambos inclusive, a razón de treinta bolívares fuertes (Bs.30,oo) mensuales, que hacen un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.100,oo), así como también una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa situada en la carrera 21 esquina de la calle 19, distinguida con el N° 21-36, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y cosas, totalmente solvente de los servicios de agua y energía eléctrica.- Y ASÍ SE DECIDE.-