Por libelo de demanda presentado en fecha 19-11-2008, las ciudadanas CARLA A. LEÓN BARRAGAN, y CAROL Y. CASTILLO GIRALDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.187.072 y 14.826.563, abogadas, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.437 y 108.678 respectivamente, actuando en representación del ciudadano LUIS ULISES MEDINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 10.845.581, domiciliado en Caracas Distrito Capital, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 29-07-2008, inserto bajo el No. 7, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual anexaron en original marcado “A”, y asistiendo por otra parte, al ciudadano FEDERICO MEDINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.435.466, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, demandaron por DESALOJO, a la ciudadana: MARIA LUISA CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.496.406.- Arguyeron, que su representado y el ciudadano Federico Medina Uzcátegui, son propietarios de un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Márquez, No. 73, Séptimo Piso, Lado sureste, en la Carrera 21-A cruce con Calle 9, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Callejón sin nombre, SUR: Carrera 21, ESTE: Calle 9, OESTE: Solar de la Casa de Roque Loyo, y los linderos del apartamento son: NORTE: Vació que da la planta neutra de dicho edificio y área de circulación vertical, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Apartamento No. 74, que fue propiedad de su difunto padre Luís Rafael Medina Franco, quien falleció en fecha 29-01-1979, según consta en Acta de Defunción, que acompañaron en copia simple marcada “B”, y que heredaron según consta en planilla sucesoral No. 339, de fecha 18-01-1980, en original marcada “C” y por partición voluntaria que les adjudicó el 100% de la propiedad del inmueble realizada ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-11-1980, el cual anexaron en original marcado “D”.- Alegaron, que dicho inmueble esta ocupado desde el 24-01-1996, por haber suscrito contrato de arrendamiento su madre la ciudadano THALIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.838.426, con la ciudadana MARIA LUISA CACERES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.496.406, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en dicha fecha, inserto bajo el No. 79, Tomo 10, el cual anexaron en original marcado “E” y que tendría una duración de Seis (06) meses, es decir, hasta el 24-07-1996, relación que se instituyó de manera indeterminada, por cuanto la ciudadana antes identificada y que figura como “Arrendataria” nunca quiso de manera voluntaria firmar un nuevo contrato de arrendamiento conforme iba pasando el tiempo.- Asimismo, alegaron que en aquella oportunidad fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00), pagando para la fecha como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.f 120.00), cantidad acordada entre las partes de manera verbal y que son depositados en la Cuenta Corriente No. 01040058920580007457 en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana Thalia Uzcátegui.- Que en reiteradas ocasiones se le solicitó a la ciudadana MARIA LUISA CACERES, la desocupación del apartamento, tanto verbal como por vía escrita, según consta en carta de fecha 15-05-2006 que fue recibida y firmada por la misma, la cual anexaron igualmente en original marcada “F”, llegando al extremo, de no querer responder sus llamadas telefónicas, ni siquiera abrirles la puerta del apartamento, negándose en todo momento a darles la cara.- Que se vieron en la imperiosa necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, ya que uno de los propietarios del mismo, el ciudadano FEDERICO MEDINA UZCATEGUI, contraerá matrimonio con la ciudadana Mayela del Carmen Rodríguez Camejo, según consta en Manifestación Esponsalicia hecha en fecha 28-10-2008, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales anexaron en original marcada “G” y quienes fijaron como lugar de domicilio conyugal la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y por no poseer una vivienda propia, necesariamente deberá hacer uso del inmueble antes descrito, como legitimo derecho, por ser uno de sus propietarios, y los cuales contraerán matrimonio civil una vez que el apartamento objeto de la presente solicitud, este desocupado de personas y cosas.- Las apoderadas de la parte actora hicieron referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, igualmente hicieron referencia a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 33 y 34 Literal “b”.- Que de conformidad con lo establecido en las disposiciones anteriormente mencionadas, demandaron a la ciudadana Maria Luisa Cáceres, anteriormente identificada, para que desocupe el inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Edificio Residencial El Márquez, No. 73, Séptimo Piso, lado sureste, en la Carrera 21-A cruce con Calle 9, cuyos linderos se encuentran debidamente especificados al inicio del presente fallo, y del cual son los legítimos propietarios, libre de personas y enceres por configurarse la situación descrita en el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto el ciudadano Federico Medina Uzcátegui, hará uso de su propiedad para ejercer su legitimo derecho de constituir su núcleo familiar en dicho inmueble.- Estimaron la acción en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 3.500.00).- Riela a los folios 04 al 30, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 31, auto de admisión de la demanda.- Al folio 32, en fecha 28-01-2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de la ciudadana MARIA LUISA CACERES, quien se negó a firmar el mismo día, igualmente le hizo entrega la compulsa.- Al folio 35, cursa diligencia donde las apoderadas de la parte actora, solicitaron sea librada la Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 37 al 41, escrito de Contestación a la demanda y poder presentado por el apoderado de la parte demandada, con anexos que cursan a los folios 42 al 44.- Al folio 45, riela auto donde el tribunal no acordó lo solicitado por la apoderada de la parte actora, en virtud de que la parte demandada compareció ante el Tribunal en fecha 04-02-2009 y se dio por citada.- Riela a los folio 47 y 48, escrito de pruebas promovido por las apoderadas de la parte actora.-Riela a los folios 49 al 51, Sentencia Interlocutoria el cual se repuso la cusa al estado de notificar a la parte actora, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 53, cursa diligencia mediante la cual se dan por notificados los actores y solicitan se aperture el lapso probatorio.- Al folio 54, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.- A los folios 57 al 59, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por los apoderados de la parte accionada, con anexos que corren insertos a los folios 60 al 64, siendo admitidas por auto de fecha 06-03-2009.- Riela a los folio 67 y 68, escrito de pruebas promovido por las apoderadas de la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha 09-03-2009.- Riela al folio 70, auto difiriendo la decisión.- Al folio 72, riela diligencia estampada por la parte actora.- Al folio 74, cursa escrito donde la apoderada de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Riela a los folios 38 al 41 de autos, escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y VICENTE CALDERON TERAN, plenamente identificados anteriormente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana, MARIA LUISA CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.496.406, tal como se desprende de instrumento poder que anexaron marcado con la Letra “A”, quienes como Punto Previo: Renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados en nombre y representación de su mandante la ciudadana MARIA LUISA CÁCERES, anteriormente identificada.- Alegaron a todo evento, que visto los defectos y errores de la demanda, opusieron las siguientes cuestiones previas al escrito de libelo de Demanda, las de los numerales 2do y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no haber llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem.- Arguyeron, que opusieron la cuestión previa del numeral 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad del actor y del representado legalmente es decir los actores, por NO acreditar la propiedad del inmueble con documento que acompañan su pretensión, por no acompañar documento alguno que pruebe su propiedad debidamente registrado o protocolizado, ni ser las personas contratantes del aludido contrato de arrendamiento objeto de esta litis, y NO tener basamento en ninguna de las cláusulas contractuales en el documento del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte actora de esta litis, donde se pretende demandar a su poderdante, sin ellos tener cualidad y ni basamento legal para hacerlo e igualmente la condición de uno de los actores de tener un interés de contraer nupcias matrimoniales no lo hace acreedor del derecho que alega, alegó porque en los documentos fundamentales no acompañaron documento alguno que no tenga vivienda y menos aun autorización del otro actor de la presente litis para que su hermano de ocupar el inmueble objeto de este procedimiento de desalojo y no presentan o acompañan como instrumento fundamental de esta acción de Demanda de Desalojo la cesión del contrato de arrendamiento a su favor, es decir de la ciudadana THALIA UZCATEGUI de MEDINA, a los ciudadanos LUIS ULISES MEDINA UZCATEGUI, FEDERICO MEDINA UZCATEGUI titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.845.581, 12.435.466, respectivamente y menos aun esta notificada su representada de ese requisito esencial para valer sus derechos como arrendadores.- Que opusieron la cuestión previa del numeral 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no afianzar o tener caución que pueda acreditar el resultado de la presente demanda en su resultado. Que todas las cuestiones previas deben ser declaradas con lugar y así lo piden a consecuencia de esta declaratoria con lugar que hacen que sus petitorios sean negados y castigados con el pago de los gastos y costas procesales que generó este procedimiento.- En cuanto a la contestación de la demanda, rechazaron, negaron y Contradijeron, tanto los hechos y en los derechos alegados por la parte demandante en los siguientes términos: PRIMERO: Que es cierto que su representada suscribió un contrato de arrendamiento en forma autenticada, el 24-01-1996, con la ciudadana THALIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.238.426, como consta en instrumento público que anexó la parte actora marcado “E” y este contrato cumplió con todos los requisitos y condiciones de validez de los contratos, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil Vigente, pero es el caso nunca a obrado de mala fe su representada, (sic) ya que nunca ha dejado de cumplir con ninguna de sus obligaciones contraídas en dicho contrato de arrendamiento, y este se recondujo tácitamente como lo reza la Cláusula Cuarta de dicho contrato de arrendamiento, por qué la parte demandante que nunca la ha notificado personalmente a la parte demandada de haber hecho una cesión del contrato de arrendamiento de la ciudadana THALIA UZCATEGUI de MEDINA a los ciudadanos LUIS ULISES MEDINA UZCATEGUI, FEDERICO MEDINA UZCATEGUI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.845.581, 12.435.466, respectivamente plenamente identificados en libelo de demanda e igualmente la no renovación del contrato, por lo que la notificación que acompañan a su libelo la desconocen por no ser suscrita por su representada y menos del uso del derecho de prorroga legal que tiene su representada como lo expresa taxativamente el artículo 38 literal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es un derecho adquirido, por tener mas de 10 años ocupando el inmueble legalmente con dicho instrumento contractual objeto de esta litis, que la persona que suscribió el contrato y aumentó el canon de arrendamiento a su mandante no es la misma que la demanda y aparte de esto su mandante ha cumplido cabalmente con los pagos de los cánones de arrendamiento aun estando congelados o prohibidos por mandato de ley el aumento de canon de arrendamiento; y de haberlo hecho es ilegal, por ser contrario a ley, es decir al decreto de prohibición de aumento de cánones de arrendamiento a la vivienda de uso familiar, como es en este caso.- Igualmente, alegaron que desconocen el documento marcado con la letra “F” como valido y pidieron su tacha por no ser suscrito o firmando al pie de dicho documento por su representada.- SEGUNDO: Se opusieron formalmente a la cuantía de la demanda por ser exagerada y no tener garantía de caución o fianza, para acreditar las resultas del juicio. Por tal razón la rechazaron, negaron y contradijeron, en su monto en bolívares, ya que su mandante no le ha causado daño alguno y menos tiene ningún mes sin pagar del canon de arrendamiento, a la presente fecha, ya que desde el mes de enero del año 1996, le ha pagado personalmente y ahora le deposita el canon de arrendamiento por adelantado a la cuenta del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO NUMERO 0580007457, tal como lo demuestran en planilla de depósito que anexaron marcada “A” y con numero 0967440 de fecha 20-01-2009, a nombre de UZCATEGUI de MEDINA THALIA, y aun están haciéndole depósitos o pagos a dicha cuenta bancaria su representada, así lo demuestra la parte actora en el libelo al no demandar por falta de pagos de los cánones de arrendamientos u otro motivo de incumplimiento de sus obligaciones contraídas en dicho contrato de arrendamiento.- TERCERO: Que no existen en el libelo de demanda prueba alguna de la necesidad que tiene la parte actora en particular uno de ellos de habitar el inmueble; y menos aun en su condición de propietarios con la necesidad de ocupar el inmueble que es la vivienda que habita su representada con núcleo familiar en calidad de arrendataria, alegaron que así lo probaran en la etapa probatoria.- Alegaron, que observando el libelo de demanda esta carece de fundamentos serios y ciertos, son los fundamentos de hechos totalmente falsos, como el de no haber ninguna prueba de la negativa de su mandante de conciliar amistosamente, y en un supuesto negado de ser tiene su representada sus derechos que se lo consagra la ley que rige la materia de arrendamiento, y es la tomada en este proceso con la regente, y los cuales lo hacen valer a su plenitud con el escrito de Contestación de Demanda; alegaron que el ciudadano Juez, como garante de los derechos consagrados de nuestras legislaciones tanto en nuestra Carta Magna y en el Derecho Público con su deber, él de pronunciarse para que no le conculquen los derechos a la demandada con esta acción temeraria tomada por la parte demandante, y sembrar terror usando la justicia para tal fin, que es peor la indisciplina de los actores y sus abogados, que sin tener la cualidad para hacerlo lo han hecho, es hacer notar lo que expresa la parte actora con la exagerada cuantía y los falsos hechos en contra de la persona ciudadana MARIA LUISA CACERES atacando su reputación y buena fe.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. Ahora bien, el Tribunal de conformidad con el precitado articulo 35 del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria procede a resolver como PUNTO PREVIO las Cuestiones Previas y la exageración de la cuantía alegada por la parte demandada, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Los apoderados de la parte demandada opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad del actor y de los representantes legales de los actores, por NO acreditar la propiedad del inmueble, al no acompañar documento alguno que pruebe su propiedad, debidamente registrado o protocolizado, ni ser las personas contratantes del aludido contrato de arrendamiento objeto de esta litis, y NO tener basamento en ninguna de las cláusulas contractuales en el documento del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte actora de esta litis, donde se pretende demandar a su poderdante, sin ellos tener cualidad, ni basamento legal para hacerlo e igualmente la condición de uno de los actores de tener un interés de contraer nupcias matrimoniales no lo hace acreedor del derecho que alega, porque en los documentos fundamentales no acompañaron documento alguno que no tenga vivienda y menos aun autorización del otro actor de la presente litis para que su hermano ocupe el inmueble objeto de este procedimiento de desalojo y no presentaron o acompañaron como instrumento fundamental de esta acción de Demanda de Desalojo la cesión del contrato de arrendamiento a su favor, es decir de la ciudadana THALIA UZCATEGUI de MEDINA, a los ciudadanos LUIS ULISES MEDINA UZCATEGUI y FEDERICO MEDINA UZCATEGUI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.845.581 y 12.435.466, respectivamente y menos aun esta notificada su representada de ese requisito esencial para valer sus derechos como arrendadores.- Observó quien Juzga, con respecto a esta cuestión previa que los apoderados de la parte demandada alegaron la ilegitimidad del actor y por ende de sus apoderados por no tener acreditar en el proceso la propiedad del mismo. En este sentido, es menester señalar, que en el presente caso, no se esta ventilando la propiedad del inmueble objeto de la demanda sino el desalojo por la necesidad del mismo para ser ocupado por uno de sus co-propietarios, el ciudadano: FEDERICO MEDINA UZCATEGUI, siendo así las cosas, que los actores no sean los arrendadores y tenga o no la necesidad uno de ellos de ocupar el inmueble objeto de esta acción por contraer nupcias, poseyendo o no autorización alguna del otro actor co-propietario, es tema que será debatido en el fondo de la definitiva.-
En Sentencia de la Sala constitucional de fecha 15/12/2.005 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (ANDRÉS SANCLAUDIO CAVELLAS), la Sala expuso:
“Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(omissis)
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.(destacado añadido)


Asimismo la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en Sentencia de fecha 03/10/2.003 con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo en el caso de DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA y otro contra MULTIMETAL C.A:

“Alega que el juez de alzada entendió que los copropietarios demandaron para sí y no para la comunidad la entrega del inmueble arrendado y, por tanto, la acción ejercida va en contra del interés de la comunidad o es un modo que impide a los comuneros servirse de la cosa común, a pesar de que la citada norma, que fue aplicada por el juez superior, se refiere a la posibilidad de que un solo comunero pueda demandar a un poseedor precario para que entregue el bien común para sí, lo que implica su legitimidad como comunero y siempre que el derecho vaya en beneficio de la comunidad. Aduce, que el error fue determinante del dispositivo del fallo, pues si la recurrida hubiese interpretado correctamente la norma, habría declarado improcedente la defensa de falta de cualidad.
Sostiene que la recurrida violó por falta de aplicación la mencionada norma, al afirmar que los actores demandaron para sí y no para la comunidad la entrega del bien arrendado.
La Sala observa:
El artículo 761 del Código Civil establece:
“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.
Esta norma legal consagra el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites de ese derecho, que son los siguientes: a) no emplear el bien de un modo contrario al destino fijado por el uso; y b) contra el interés de los demás integrantes de la comunidad; o c) no impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Dicho de otra manera, la citada disposición regula el derecho de cada comunero de gozar de las ventajas que proporciona la cosa común, dentro de los límites del derecho que corresponden a los restantes, es decir, en proporción a la cuota que corresponde a cada uno sobre el bien; uso que según lo acuerden, puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento.
Al respecto, la Sala trae a colación los siguientes criterios doctrinarios:
El autor Q. Mucius Scaevola en su obra “Comentarios al Código Civil de la Legislación Española” (Madrid, Imprenta de Ricardo Rojas, Segunda Edición, Tomo VII, 1892, p. 194-196), expresa lo siguiente:
“... Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme á su destino, y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida á los copartícipes utilizarlas según su derecho.
... El artículo, copia exacta del 675 del Código italiano, concede á cada uno de los partícipes de la cosa común el derecho de servirse de ella, con sujeción estricta á tres condiciones: primera, emplearla conforme al destino de la cosa; segunda, no perjudicar el interés de la comunidad; y tercera, no impedir á los copartícipes utilizarla según su derecho.
(...)
... El artículo se refiere indudablemente al caso de que los comuneros disfruten personalmente la cosa común...
Pensamos, pues, que el artículo comentado quiere referirse especialmente á las cosas de uso común para todos los condueños, afirmando el principio de que cada uno puede servirse de ellas con determinadas condiciones...”
Sobre este mismo tema, Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales. (Caracas, Ediciones Magon, Tercera Edición, 1980, p. 386), sostiene:
“La forma primigenia del uso consiste en el aprovechamiento directo de las ventajas que pueden derivar de la cosa común. Pero la indivisibilidad del uso ha obligado a la doctrina a edificar un conjunto más o menos amplio de fórmulas que lo hagan factible, en armonía al quantum de las cuotas respectivas, y que faciliten el empleo integral del objeto por cada comunero”
Por su parte, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales. (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 310), sobre el artículo denunciado como infringido, expresa lo siguiente:
“Por lo que se refiere al disfrute de la cosa común, el principio establecido por el artículo 761, es el de que cada comunero puede servirse de la cosa común, siempre que no la emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ella contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros aprovecharla según sus derechos. Significa tal disposición que todas las utilidades y productos que pueda ofrecer la cosa común, pueden ser gozados por cada uno de los comuneros en proporción a la cuota respectiva”
En el asunto de autos, la recurrida consideró que el artículo 761 del Código Civil, es “aplicable cuando los comuneros actúan para defender los derechos de la cosa común”, y en el presente caso los comuneros no defendían el derecho de la comunidad sino el propio, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“... Artículo 761 del Código Civil, establece:
(...)
Entiende este Tribunal que esta norma es aplicable cuando los comuneros actúan para defender los derechos de la cosa común, pero en el caso de autos, los comuneros demandantes están ejerciendo su único derecho con el interés que la cosa común les sea entregada a ellos y por eso expresamente piden: ‘ocurro...para demandar a Multimetal C.A., identificada, para que convenga, o sea condenada judicialmente, en hacerle entrega a mis representados, copropietarios, el inmueble, identificado, dado en arrendamiento... convenido en el instrumento privado...’ por tanto no están defendiendo ni la cosa, ni el derecho de la comunidad, sino el pago propio, y al no tratarse de una demanda de disolución de la sociedad, requiere del consentimiento de su condómino GAMA INVERSIONES, C.A...”.
Considera la Sala que la recurrida erró en la interpretación del citado artículo, al entender “que esta norma es aplicable cuando los comuneros actúan para defender los derechos de la cosa común”, pues dicha regla rige el derecho que tiene cada comunero de gozar de las ventajas de la cosa común, proporcionalmente a las cuotas que les corresponde sobre el bien, lo cual determina la improcedencia de la denuncia de falta de aplicación de esta misma norma hecha en la última denuncia de la formalización”.(destacado añadido)
Ahora bien, aplicando la jurisprudencia antes señalada a la cuestión previa que nos ocupa, se desprende de los instrumentos producidos por los actores junto a su escrito libelar, que el inmueble objeto de la presente acción es producto de una sucesión del difunto padre de los actores, el causante: LUIS RAFAEL MEDINA FRANCO, tal como se desprende del acta de defunción que riela al folio 7 marcada con la letra “B”, y de la declaración sucesoral cursante a los folios 8 al 13 de autos, marcada con la letra “C”, donde se declaró el inmueble objeto de la demanda, a los actores como causahabientes o herederos de su difunto padre, instrumentos que son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente constató este Juzgador, que los actores produjeron con la demanda documento de Partición marcado con la letra “D”, el cual corre inserto a los folios 14 al 18 de autos, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-11-1990, le impartió su aprobación a la Partición de todos los causahabientes o herederos del ad-cujus LUIS RAFAEL MEDINA FRANCO, quien en vida fuera el padre de los actores de este proceso, donde en el particular Octavo de dicha Partición le fue adjudicado a los actores de este juicio la totalidad en pago de su cuota hereditaria del inmueble objeto de la presente acción. En consecuencia, los actores de este procedimiento judicial por DESALOJO, si tienen cualidad para intentar la acción, por lo que la CUESTIÓN PREVIA alegada de conformidad con el numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 2 eiusdem, no puede en modo alguno prosperar.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Asimismo, los apoderados de la parte demandada, opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no afianzar o tener caución que pueda acreditar el resultado de la presente demanda en su resultado. Con respecto a esta cuestión previa, observó quien Juzga, que no habiendo los actores solicitado en el escrito libelar y durante el proceso medida alguna sobre el inmueble objeto de la demanda, ni siendo acordada por este Juzgador, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, asimismo obviándose la fianza o caución establecidas en los artículos 589, 590, y numeral 7 del artículo 599 del precitado Código de Procedimiento Civil, la presente Cuestión Previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando primero con las de la parte actora y luego con las de la parte demandada, a los fines de determinar o no la procedencia de las pretensiones de la primera de las nombradas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Riela a los folios 47 y 48, escrito de pruebas promovido por las ciudadanas CARLA A. LEÓN BARRAGAN, y CAROL Y. CASTILLO GIRALDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.187.072 Y 14.826.563, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.437 y 108.678, actuando en representación del ciudadano LUIS ULISES MEDINA UZCATEGUI, plenamente identificado en autos y asistiendo por otra parte al ciudadano FEDERICO MEDINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.435.466, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en donde promovieron lo siguiente:

1)- Ratificaron y promovieron anexo marcado con letra “B”, el cual riela al folio 07 del presente expediente.- Observó quien Juzga, que el documento promovido se refiere a copia simple del acta de defunción del difunto padre de los actores, el ad-cujus LUIS RAFAEL MEDINA FRANCO. Dicho instrumento se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrados la condición de herederos o causahabientes de los actores demandantes de este proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

2)- Ratificaron y promovieron anexo marcado con letra “C”, el cual cursa a los folios 08 al 13, de autos, consistente en planilla sucesoral No. 339 de fecha 18-01-1980, donde consta que heredaron de su padre una alícuota parte del inmueble objeto de la presente causa.- Observó quien Juzga, que efectivamente riela la declaración sucesoral signada con el Nro No. 339 de fecha 18-01-1980, a los folios 08 al 13 de autos, donde se constató que el inmueble objeto de la presente acción, constituía un activo del causante LUIS RAFAEL MEDINA FRANCO, y fue debidamente declarado sucesoralmente, incluyendo entre sus herederos o causahabientes a los actores de este proceso en su condición de hijos del causante o ad-cujus antes señalado LUIS RAFAEL MEDINA FRANCO, siendo debidamente valorado en el particular anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3)- Ratificaron y promovieron anexo marcado con letra “D”, que riela a los folios 14 al 18 del expediente y presentado con el libelo, escrito de partición voluntaria que les adjudicó la totalidad de la propiedad del inmueble y que se realizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-11-1980, y que les da derecho legitimo de solicitar el desalojo del inmueble descrito, por ser los dueños del mismo y por estar consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, y por ende apoyándose en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Constató efectivamente este Juzgador, que los actores produjeron con la demanda copias simples del documento de Partición marcado con la letra “D” y corre inserto a los folios 14 al 18, apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara de fecha 13-11-1990, le impartió su aprobación a la Partición Amistosa o Voluntarias de los herederos o causahabientes del ad-cujus LUIS RAFAEL MEDINA FRANCO, donde a la actores de este proceso, en el particular Octavo de dicha Partición le fue adjudicado la totalidad en pago de su cuota hereditaria el inmueble objeto de la presente acción. En consecuencia, quedo demostrado que los actores de este procedimiento judicial por DESALOJO, si tienen cualidad de propietarios del inmueble objeto de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4)- Ratificaron y promovieron anexo marcado con letra “F”, que riela al folio 21, del libelo de la demanda, donde consta la notificación hecha a la demandada, y firmada de su puño y letra como recibida.- Observó quien Juzga, que dicho instrumento riela en original al folio 21, mediante la cual le fue notificada a la demandada en fecha 14-06-2006, que debía desocupar el inmueble en un lapso de seis meses continuos al recibo de la notificación, es decir hasta el 14-12-2006, el cual fue TACHADO por los apoderados de la parte demandada en la contestación de la demanda por no ser suscrito o tachado por la demandada. Con respecto a esta prueba, el Tribunal previa revisión de las actas procesales constató que la Tacha del mismo no se fue formalizada, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5)- Ratificaron y promovieron anexo marcado con letra “G”, que riela a los folios 22 al 29, constante de la manifestación esponsalicia hecha por el ciudadano Federico Medina Uzcátegui, donde se evidenció que contraerá matrimonio, y de donde deriva su necesidad de habitar el inmueble de su propiedad, con el fin de formar su núcleo familiar.- Observó quien Juzga, que dicho instrumento riela en original, y se aprecia en todo su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, corroborándose de la referida manifestación esponsalicia que el co-propietario del inmueble y co-actor de este proceso contrajera matrimonio civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6)- Solicitaron y promovieron que él Tribunal, oficié a los Registros Inmobiliarios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que informen si los accionantes, ciudadanos LUIS ULISES MEDINA UZCATEGUI y FEDERICO MEDINA UZCATEGUI, son propietarios de algún inmueble ubicado dentro de la jurisdicción, con el fin de demostrar que los accionantes no poseen otro bien inmueble, y por lo tanto el ciudadano Federico Medina, necesita hacer uso del inmueble plenamente identificado en autos.- En cuanto a esta prueba, observó quien Juzga en el auto de admisión al folio 69 que la misma no fue acordada, y siendo pues, que la parte promovente no insistió durante el debate probatorio en su evacuación la misma no era objeto de valoración de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 57 al 59 de autos, escrito de pruebas presentado por los ciudadanos JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y VICENTE CALDERON TERAN, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.777 y 38.516 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde promovieron lo siguiente:
Los apoderados de la parte accionada rechazaron y negaron las pruebas presentadas por la parte actora y promovieron las pruebas, necesarias, legales y pertinentes a favor de su Poderdante y tienen el carácter de valorativas a la presente causa; probar plenamente que su poderdante no tiene obligación de entregar el inmueble y menos aun de pago con la parte demandante ni por ningún otro concepto, en tal sentido los apoderados de la parte accionada rechazaron, negaron y contradijeron las pruebas aportadas por la parte demandante y promovieron las siguientes pruebas Documentales y Testimoniales a favor de su representada.-

1)- Rechazaron, Negaron y Contradijeron todas y cada unas de las pruebas presentadas por la demandante, por no ser pertinentes ni necesarias en el presente juicio de desalojo en su escrito de promoción de pruebas, en base a los siguientes basamentos: 1.1)- La prueba marcada con la letra “B”, acta de defunción del ciudadano Luís Rafael Medina Franco, alegando que es una prueba impertinente e innecesaria, ya que no aporta nada en el proceso, y que es una prueba que no da titularidad o propiedad del inmueble objeto de la litis.-1.2)- Que la prueba marcada con la letra “C”, planilla sucesoral numero 339 de fecha 18-08-1980, del cujus Luís Rafael Medina Franco, no aporta nada ya que es una prueba impertinente e innecesaria, ya que es un documento que no aporte nada en el proceso, es una prueba que no da titularidad o propiedad del inmueble objeto de la litis, y tiene una fecha distinta a la presentada con el escrito de demanda.- 1.3)- Que la prueba marcada con la letra “D”, escrito de partición voluntaria de bienes realizada por el cujus de la parte actora; alegaron que no aporta nada ya que es una prueba impertinente e innecesaria, ya que es un documento que no aporte nada en el proceso, es una prueba que no da titularidad o propiedad del inmueble objeto de la litis a la parte demandante, y menos aun derecho legitimo de hacer la solicitud o de demanda de desalojo a la parte actora.- Con respecto a los argumentos esgrimidos por los apoderados de la parte demandada, para rechazar las pruebas promovidas por los actores, las mismas fueron valoradas en el particular anterior, en tal sentido, este Tribunal desecha tales argumentos de pleno derecho, pues, siendo el inmueble objeto de la presente acción, un activo del difunto padre de los actores de este proceso, forzadamente era necesario dejar demostrado en principio el nexo que le unía a los actores con el propietario del inmueble el ad-cujus LUIS RAFAEL MEDINA FRANCO. Asimismo, si cumplieron con la declaración sucesoral del mismo, declarando el respectivo inmueble objeto de esta demanda, y demostrando que efectivamente los actores de este proceso aparecen entre sus causahabiente o herederos, y con la Partición Amistosa o Voluntaria realizada por ante el Juzgado el Primera de Primera en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, donde el mencionado Tribunal en fecha 13-11-1990 le impartió su aprobación al mismo, en el particular Octavo de dicha Partición le fue adjudicado en pago de la totalidad de su cuota hereditaria el inmueble objeto de la presente acción a los accionantes, quedando demostrado que los actores de este procedimiento judicial por DESALOJO, si tienen cualidad de propietarios del inmueble objeto de la presente acción, y que los basamento de la parte demandada para rechazar, negar y contradecir tales pruebas son improcedentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al particular 1.4 del escrito de prueba de la parte demandada, alegaron que la prueba marcada con la letra “F”, la rechazan y contradicen por ser un documento forjado, alegando que su representada no suscribió o firmo de su puño y letra tal prueba y no reconocen la firma como la de su representada. Solicitando sobre dicho instrumento una experticia Grafo-técnica a su representada para que sea cotejada con el documento marcado “F” por la parte actora.- Observó quien Juzga, que sobre este documento que riela al folio 21, y que fue debidamente valorado a favor de la parte actora, la parte demandada en la contestación de la demandada lo Tacho, más no formalizó dicha Tacha y luego en las pruebas promovió experticia grafotecnica que no fue admitida por el Tribunal, tal como consta en el auto de admisión que cursa al folio 65, y siendo pues, que la parte demandada promovente no insistió durante el debate probatorio en su evacuación, la misma no era objeto de valoración de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al particular 1.5 del escrito de pruebas de la parte demandada, la marcada con la letra “G”, de la manifestación esponsalicia hecha por uno de los actores el ciudadano LUIS FEDERICO MEDINA UZCATEGUI, la rechazaron, negaron o contradijeron por no aportar nada ya que es una prueba impertinente e innecesaria, en el proceso, que no prueba la necesidad de habitar el inmueble objeto de la litis, ya que el hecho de manifestar su voluntad de contraer nupcias matrimoniales, no evidencia la necesidad de habitar el referido inmueble, como tampoco prueba de haberse casado.- Con respecto a esta prueba promovida por la parte actora y valorada a su favor, el Tribunal desecha los argumentos de la parte demandada para rechazarla, contradecirla o negarla, pues, tampoco promovieron elementos probatorios algunos que demuestren que el co-propietario o co-actor de este proceso posea otra vivienda propia distinta al inmueble objeto de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, los apoderados de la parte accionada promovieron recibo de fecha 20-01-1996, realizado por la ciudadana Dra. Thalia Uzcátegui Maselli, el cual anexaron y marcaron con la letra “A”, el cual riela al folio 60, y en el texto recibe la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de depósito de tres meses correspondiente a 3 meses de alquiler del apartamento Edif. El Márquez, Apto 73, acompañando el original con el escrito de contestación de la demanda. Alegaron que es pertinente y necesaria esta prueba, para demostrar desde que fecha esta ocupando su representada el referido inmueble objeto de la litis.- Observo quien Juzga, que el recibo promovido riela efectivamente en original al folio 60, donde se lee como fecha 20-01-96, y siendo pues, que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la relación arrendaticia se inició en fecha 20-01-1996, con un canon de arrendamiento mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), que actualmente por efecto de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 50,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, los apoderados de la parte accionada promovieron recibo de depósito bancario del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 20-01-2009, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.00) a la cuenta número 0580-0007-457, a favor de la ciudadana Dra. Thalia Uzcátegui Maselli. Alegaron que es pertinente y necesaria esta prueba; para demostrar que su representada no ha dejado de cancelar sus cánones de arrendamiento por ser arrendataria del referido inmueble objeto de la litis. Anexó original con el escrito de contestación de la demanda, que riela al folio 42.- Con respecto a esta prueba, dicho recibo se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, siendo pues, que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, corroborándose que para el 20-01-2009, la parte demandada canceló por canon de arrendamiento la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.F.120.000,00) MENSUALES, que por efecto de la reconversión monetaria equivale actualmente a la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS.F.120,00) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovieron y anexaron marcado con letra “C”, que riela al folio 64, el aviso de Notificación de fecha 15-05-2006, a fin de que se le realice una prueba Grafo-Técnica, en cuanto a la supuesta firma de su representada y sea esta firma que aparece al pie y esta sea cotejada con la toma de una prueba de escritura a su representada. Alegaron que es pertinente y necesaria esta prueba para demostrar que su representada no firmó dicho aviso de notificación.- Observó quien Juzga, que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, ni impulsada por la parte promovente durante el debate probatorio, por lo cual, la misma no será objeto de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovieron y anexaron marcado con letra “D”, que riela a los folios 61 al 62, el contrato de arrendamiento que suscribió la Dra. Thalia Uzcátegui Maselli, y su representada la ciudadana Maria Luisa Cáceres, ambas plenamente identificadas en autos. Alegaron que es pertinente y necesaria esta prueba para demostrar que la parte actora no tiene cualidad de arrendadora, ni tampoco tienen la cesión del mismo.- Observó quien Juzga que el instrumento promovido riela en original a los folios 61 y 62 el contrato de arrendamiento, donde se evidencia la condición de la demandada, ciudadana MARIA LUISA CACERES de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, y como arrendadora la ciudadana: THALIA UZCATEGUI, quedando demostrada como lo invocó la propia parte promovente que el inmueble objeto de la presente acción le fue arrendado a la arrendataria por una persona distinta a sus propietarios, y sin facultad para arrendar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovieron y anexaron marcado con la letra “E” al folio 63, copia de la cedula de identidad de su representada MARIA LUISA CACERES, para que sea cotejada con la firma que aparece en el documento que anexaron con el escrito marcado con letra “C”.- Prueba ésta que no será objeto de valoración, en virtud de que no fue evacuada la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la Litis en la presente controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó este Juzgador, que la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, que se OPONÍA A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA, en este sentido, verificó quien Juzga del escrito libelar, que los actores estimaron la demanda en la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 3.500,00), Ahora bien, tanto del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 19 y 20 en original, y promovido por la parte demandada a los folios 61 y 62 en copia simple y que se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.357 del Código Civil, se constató que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES, quedando igualmente demostrado con el recibo promovido por la parte demandada al folio 60, y que por efecto de la reconversión monetaria equivale actualmente a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F 50,00). Asimismo quedó demostrado en el proceso por el recibo promovido por la parte demandada que para el 20-01-2009, la parte demandada cancelaba por concepto de canon de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) mensuales, que por efecto de la reconversión monetaria equivale actualmente a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS.F 120,00). En este sentido, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año. Tratándose el caso de marras de una demanda por Desalojo, la estimación debió determinarse acumulándose las pensiones o cánones de un año, es decir, a razón CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS.F 120,00), último canon de arrendamiento convenido por las partes, que al ser MULTIPLICADO POR DOCE (12) MESES, ARROJA UN GRAN TOTAL DE UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.440,00), que es la estimación correcta, por lo que la OPOSICIÓN A LA CUANTÍA POR EXAGERADA DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la demanda, habiendo quedado demostrado que los actores de este proceso tienen la cualidad de propietarios para intentar la presente acción de DESALOJO, y asimismo habiendo quedado demostrado que el co-propietario y co-actor ciudadano FEDERICO MEDINA UZCATEGUI, contraerá nupcias, motivo por el cual requiere el inmueble objeto de la demanda para establecer su domicilio conyugal, para lo cual no requiere autorización alguna del otro co.propietario, pues ambos hermanos demandaron en conjunto para tal fin, y no habiendo demostrado la parte demandada de que el mismo tenga o posea otro inmueble donde establecer su respectivo domicilio conyugal, la presente acción por DESALOJO conformidad con el artículo 34 literal “b” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la necesidad del propietario del inmueble para su uso o de algún familiar suyo debe prosperar, y en consecuencia, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana, MARIA LUISA CACERES, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un (01) apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Márquez, No. 73, Séptimo Piso, Lado sureste, en la Carrera 21-A cruce con Calle 9, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Callejón sin nombre, SUR: Carrera 21, ESTE: Calle 9, OESTE: Solar de la Casa de Roque Loyo, y los linderos del apartamento son: NORTE: Vació que da la planta neutra de dicho edificio y área de circulación vertical, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Apartamento No. 74 y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez quede firme la presente decisión el arrendatario perdidoso contará con un plazo improrrogable de seis (6) meses para que realice voluntariamente la entrega material del referido inmueble.- Asimismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y ASÍ SE DECIDE.