REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005557
Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: NORMA MARGARITA LOPEZ HERNANDEZ, CARLOS ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, NINOSKA MARIA LOPEZ HERNANDEZ, WILLIAM JOSE LOPEZ HERNANDEZ y JOSE ALFREDO LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.- 7.326.196, 7.326.195, 7.368.304, 7.439.205 y 12.018.518, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la carrera 15 entre calle 52 y 53, N° 52-14, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS (89,56 Mts2); comprendidos por una superficie de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (17,56 Mts) de largo; por CINCO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (5,10 Mts) de ancho y que tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 100.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con la carrera 15 que es su frente; SUR: con inmueble ocupado por la familia LÓPEZ BRACAMONTE; ESTE: con inmueble ocupado por IGNACIO LÓPEZ y OESTE: con inmueble ocupado por FÉLIX HERNÁNDEZ, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos NORMA MARGARITA LOPEZ HERNANDEZ, CARLOS ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, NINOSKA MARIA LOPEZ HERNANDEZ, WILLIAM JOSE LOPEZ HERNANDEZ y JOSE ALFREDO LOPEZ HERNANDEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos NORMA MARGARITA LOPEZ HERNANDEZ, CARLOS ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, NINOSKA MARIA LOPEZ HERNANDEZ, WILLIAM JOSE LOPEZ HERNANDEZ y JOSE ALFREDO LOPEZ HERNANDEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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