REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001801

Parte Actora: ALVARO OBERTO MOLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.450.885 y de este domicilio.
Apoderado de la Actora: LIZBETH BARONE MOLEIRO y YANINA ELISA MOLEIRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 36.892 y 133.220, respectivamente.
Parte Demandada: PIZZERIA EL PARQUE, legalmente inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el nro. 22, Tomo 3-B, de fecha 20-03-1992, representada conforme al mencionado documento constitutivo por el ciudadano FRANKLIN DE ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.110.071 y de este domicilio.
Abogados de la Demandada: LUIS RAMOS REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.472.
Juicio: Resolución de contrato de arrendamiento

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda de fecha 19-05-2010 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento instauraran las abogadas LIZBETH BARONE MOLEIRO y YANINA ELISA MOLEIRO, arriba identificadas, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIRO, plenamente identificado. En fecha 25-05-2010 se acordó librar la respectiva compulsa, tal como fue ordenado en auto de admisión. En fecha 26-05-2010, la parte actora dejó constancia de haber proporcionado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, del cual en fecha 31-05-2010 el suscrito alguacil dejó constancia de haber recibido conforme los emolumentos. En fecha 07-06-2010, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRAKLIN DE ABREU GUTIERREZ en su condición de representante de la demandada Firma Mercantil PIZZERIA EL PARQUE y seguidamente anexó recibo. En fecha 09-07-2010, el ciudadano FRAKLIN DE ABREU GUTIERREZ actuando con el carácter de representante legal del fondo de comercio PIZZERIA EL PARQUE, dio contestación a la presente demanda y consignó anexos. En fecha 15-06-2010, la co-apoderada de la parte actora abg. LIZETH BARONE MOLEIRO, promovió pruebas y seguidamente consigno anexos. En fecha 16-06-2010, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora y seguidamente se libró oficio y boleta de intimación. En fecha 16-06-2010, el ciudadano FRAKLIN DE ABREU GUTIERREZ en su condición de representante de la demandada Firma Mercantil PIZZERIA EL PARQUE, promovió pruebas y seguidamente consigno anexos. En fecha 17-06-2010, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 21-06-2010, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano FRAKLIN DE ABREU GUTIERREZ en su condición de representante de la demandada Firma Mercantil PIZZERIA EL PARQUE y seguidamente anexó boleta. En fecha 21-06-2010, la co-apoderada de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
DE LA DEMANDA: Narra la parte actora en su escrito de libelo que en fecha 01 de Enero del 2003, su mandante ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIRO, celebró un contrato de arrendamiento fijo privado con el fondo de comercio PIZZERIA EL PARQUE, representada por el ciudadano FRANKLIN DE ABREU GUTIERREZ, sobre un local comercial distinguido con el nro. 01, el cual se encuentra ubicado en la Planta baja del edificio Residencias Caruachi, en la avenida Los abogados, cruce con Calle 13, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual se estableció que el plazo de duración del mismo sería de un año contado a partir del 01-01-2003 hasta el 01-01-2004, con la posibilidad de prorroga de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, así mismo, se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), actualmente QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), pagaderos el primero de cada mes, por otra parte, se implantó que el atraso en el pago de dos o mas mensualidades vencidas daría derecho a El Arrendador a invalidar de pleno derecho el referido contrato. Continúa exponiendo que el inquilino había cumplido con sus obligaciones, hasta que a partir de febrero del 2008, El Arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento que se había establecido y lo sustituyó por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales, de manera unilateral del arrendatario. De igual manera hizo mención que El Arrendatario actuando de mala fe, apertura un ASUNTO: KP02-S-2009-005391, de consignación de cánones de arrendamiento, mediante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, con la afirmación de que su mandante se negaba a recibir los mismos, lo cual alegó que es falso debido a que El Arrendador nunca realizo pagos de manera personal a su representado sino que siempre lo hacia por medio de depósitos en la Cuenta de ahorro de CORPBANCA NRO. 0121-0307-72-020549841, cuyo beneficiario es su representado, la cual permanecería abierta a disposición de El Arrendatario. A los fines de demostrar que El Arrendatario incumplió con sus obligaciones de pagar en la oportunidad que tenia estipulada contractualmente, a saber, los primeros de cada mes y por adelantado, hizo las siguientes observaciones: PRIMERO: En fecha 23-04-2009, mediante escrito El arrendador consignó un (01) deposito judicial de esa misma fecha por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), correspondiente al pago del mes de Marzo. SEGUNDO: En fecha 12-05-2009, mediante diligencia El Arrendador consignó un cheque de Gerencia de esa misma fecha a nombre del ciudadano ALVARO MOLEIRO, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), correspondientes a los meses de Marzo y Abril del 2009. TERCERO: En fecha 06-07-2009, consignó tres (03) planilla de depósitos bancarios, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio, todas de fecha 02-07-2009, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), cada una, correspondientes a los mese de Mayo, Junio y Julio del 2009. Todo esto a los fines de demostrar que dichos depósitos fueron realizados con dos meses de atraso, aunado al hecho de que a su parecer, violenta la oportunidad del pago convenida. Fundamentó la presente acción en las disposiciones del Código Civil, en los artículos 1.159, 1.264 y 1.592. Por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO a la PIZZERIA EL PARQUE, representada por el ciudadano FRANKLIN DE ABREU GUTIERREZ, por haber dejado de pagar dos mensualidades o cánones de arrendamiento consecutivas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregar total y completamente desocupado el local comercial dado e arrendamiento. SEGUNDO: Pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha del vencimiento de la última prorroga, es decir, desde el 01-01-2010 y que vence el 01-01-2011, que asciende a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.600,00), y los que se sigan acumulando hasta la sentencia definitivamente firme que se produzca en la presente causa. TERCERO: A pagar las costas y costos de la causa, la cual estimaron en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERETES (Bs. F. 1.680,00), por ultimo, estimaron la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (bS. F. 7.280,00).
DE LA CONTESTACION: Estando dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de las partes la acción intentada en contra de mi representada y de manera especifica en los siguientes hechos de derecho: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga un contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y el cual este vigente. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que su representada haya incumplido cláusula alguna de un contrato de arrendamiento con la parte actora o adeude mensualidades por concepto de arrendamiento o haya estado en situación de atraso en el pago de los mismos. TERCERO: Impugnó y desconoció en todo su contenido el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como anexo marcado “D”. CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que su representada este haciendo uso de prorroga legal, por cuanto el mismo se deriva de un contrato verbal indefinido por voluntad de ambas partes.
A los fines de dirimir la controversia planteada, este juzgador necesariamente debe analizar la existencia o no del contrato de arrendamiento que rige la presente causa, el cual fue anexado por el actor a su libelo marcado como anexo “B” inserto a los folios 13, 14 y 15, el cual fue impugnado y desconocido en todo su contenido por la parte demandada en su escrito de contestación y la parte actora insiste en hacerlo valer dentro del tiempo hábil, aunado a ello promovió la prueba de exhibición de documento la cual fue admitida y habiendo sido intimada la parte demandada para tal fin, no compareció en la oportunidad señalada y no habiendo en autos prueba de no hallarse en poder del intimado a la exhibición, opera las previsiones del artículo 436 en su tercer aparte del Código de procedimiento Civil, dicho contrato se valora de conformidad con el artículo 429 eiusdem en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, una vez establecido la eficacia y validez del contrato que rige la relación arrendaticia en la presente causa, ahora bien, se hace imprescindible establecer la naturaleza de dicho contrato, en este sentido la cláusula segunda establece: “El plazo de duración del presente contrato es de (01) año, contados desde el día 01 de marzo de 2003. Dicho término podrá ser prorrogado por igual tiempo a voluntad ambas partes. Sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado siempre y cuando lo comunique a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de cualesquiera de su prórroga.” En la cláusula tercera establecieron lo siguiente: “El arrendatario, pagará al el arrendador la cantidad de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, el cual se pagará los primero de cada mes por adelantado. Este contrato tendrá una duración de (01) un año contado este a partir del 01-01-2.003 y su vigencia será desde el Primero de Enero de 2003 hasta el primero de enero de 2.004” De estas cláusulas queda claro que el contrato de arrendamiento en la presente causa nació como un contrato a termino fijo y en virtud del vencimiento del mismo y no existir en autos prueba de su renovación o prórroga, o la suscripción de uno nuevo, manteniéndose la relación arrendaticia incólume en el tiempo tal como lo afirma la actora en el libelo y al continuar recibiendo el pago del canon de arrendamiento operó la tácita reconducciòn, lo cual constituye la indeterminación del contrato de arrendamiento en el tiempo.
Del anterior análisis, queda establecido que la relación arrendaticia en la presente causa está regida por un contrato escrito a tiempo indeterminado, y al estudiar con detenimiento el escrito libelar, este juzgador encuentra que el actor pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con los artículos 1133, 1141, 1159 y 1160 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, el artículo 34 de la nombrada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su encabezamiento: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales…” , en este sentido cabe observar que el contenido del precitado artículo 34 constituye normas de Orden Público las cuales no pueden relajarse y son de estricto cumplimiento; el actor, al pretender la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO calificó el mismo a tiempo determinado, y como ya se analizó por parte de este sentenciador, la relación arrendaticia en la presente causa está regida por un CONTRATO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, ante tal situación se evidencia que el actor equivocó su pretensión, razón por la cual quien decide, declara Sin Lugar lo demandado por la parte actora. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador considera innecesario el análisis del resto del acervo probatorio y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIRO contra PIZZERIA EL PARQUE en la persona de su representante legal ciudadano FRANKLIN DE ABREU GUTIERREZ, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. (2010) Años: 200º y 149º
El Juez,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:13 p. m..
La Sec.,