REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003391

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ADELAIDA FELIPA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.348.187, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, con un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), ubicadas en: LA VIA QUIBOR KILOMETRO 8 EN LA COMUNIDAD DE SANTA ROSALIA, CALLE YUCATAN CON CALLE UNION Y CALLEJON YUCATAN, MANZANA 18-B CASA N° 36, SECTOR LAS COLINAS, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno Comunero, con una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (426,73 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 13,90 metros con cerro tunoso; SUR: En línea de 13,90 metros con la calle Yucatán de las Colinas; ESTE: En línea de 30,70 metros con bienhechurias de la ciudadana Ruth Mora y OESTE: En línea de 30,70 metros con bienhechurias de la ciudadana Torres Hernaris, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ADELAIDA FELIPA PEREZ LOPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana ADELAIDA FELIPA PEREZ LOPEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.