REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003312

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA SILVANA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.349.502, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el: CALLEJON 11 ENTRE CALLES 38 Y 39, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y edificadas sobre un terreno ejido que mide aproximadamente Trescientos Ochenta Metros con Dos Decímetros Cuadrados (380,02 mts2), teniendo un valor aproximado de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), sin incluir el valor del terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de veintiún metros con cuarenta y siete centímetros (21,47 mts) con terreno vacío sin regularizar que forma parte de esta venta; SUR: En línea de veintiún metros con cuarenta y siete centímetros (21,47 mts) con Callejón 11, que es su frente; ESTE: En línea de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) con terrenos ocupados por José Manuel Álvarez; y OESTE: En línea de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) con terrenos ocupados por Nayive Jiménez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA SILVANA FLOREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana MARIA SILVANA FLOREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,