REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KP02-S-2010-003941
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
SOLICITANTE: JOSE ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.941.338, domiciliado en Guanarito, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, Inpreabogado Nº 32.626, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa.
La presente solicitud fue recibida por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 27 de abril de 2010. Este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2010, admitió a sustanciación la presente solicitud, mediante el cual ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica. En fecha 04 de junio de 2010, fijó la oportunidad para practicar la inspección judicial requerida en esta causa y designó experta a la Ingeniero Agrónomo María Torrealba, funcionaria adscrita U.E.M.P.P.A.T a quien se notificó del cargo recaído en su persona, a los fines de practicar la Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha 09 de junio de 2010 en el lote de terreno denominado Fundo Nuevo San Pedrito, ubicado en el sector La Arenosa, Kilómetro 25 al margen Izquierdo de la vía Guanarito-La Capilla, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Lorenzo Valenti Mendola, Narciso Vargas Garcés y Carlos Córdova. SUR: Terrenos ocupados por Felipe Santiago Pérez y carretera engransonada, vía hacia el Caserío La Capilla. ESTE: Terrenos ocupados por Felipe Santiago Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por el fundo Sun Sun de Francisco Pestana, con una extensión de quinientas catorce hectáreas con siete mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (514 has., con 7.383 mst/2).
Y Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines.
Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
La parte solicitante acompañó a su solicitud los siguientes recaudos:
- Constancia de ocupación expedido por el Consejo Comunal Caserío La Arenosa (f. 9). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que demuestren el estado de productividad del predio objeto de la presente medida. Así se decide.
- Denuncia realizada por el solicitante y reporte de comisión (fs. 10 al 12). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no de las referidas denuncias no se evidencian resultas que demuestren la perturbación, daño o peligro de la actividad agraria que se desarrolla en el fundo Nuevo San Pedrito. Así se decide.
- Boleta de Notificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a cualquier ciudadano que tenga un derecho subjetivo o legítimo, personal y directo en la apertura del procedimiento administrativo incoado sobre la finca El Nuevo San Pedrito (fs. 13 al 18). Este Tribunal le otorga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Acta de ingreso de la Cooperativa La Revancha de Guanarito a la finca El Nuevo San Pedrito. (f. 19). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que demuestren el estado de productividad del predio objeto de la presente medida. Así se decide.
- Acta de acuerdo temporal realizada entre las partes (f. 20). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que demuestren el estado de productividad del predio objeto de la presente medida. Así se decide.
En fecha 09 de junio de 2010 (fs. 36 al 41), fue realizada por este Tribunal la Inspección Judicial a efectos de esta solicitud, mediante el cual los representantes de la Cooperativa La Revancha de Guanarito consignaron copia de la Carta Agraria que les fuera otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (fs. 42 al 44).
De la inspección Judicial practicada por este Tribunal, se observó lo siguiente:
Con relación al Fumus Boni Iure, El predio Nuevo San Pedrito, posee una superficie aproximada de 214 hectáreas con 7.383 mts/2, con la existencia de una vivienda principal, un caney, un corral para ovejos, un corral para el encierro de ganado, una laguna de suministro de agua para los animales, ocho (8) potreros, aproximadamente 600 metros de vías de acceso a la finca, con sus respectivas cercas de alambres de púas de cinco (5) pelos con estantillos de madera, dos (29 pozos subterráneos de 15 metros de profundidad cada uno, con una bomba a gasoil; se dejó constancia de la actividad pecuaria con un aproximado de 110 búfalos, 28 vacas, 28 animales equinos, 3 avestruces, un aproximado de 80 ovejos y 15 cabras lecheras. Así mismo, se dejo constancia de la existencia de 30 hectáreas aproximadamente que se encuentran preparadas para la siembra de maíz o pasto, también se visualizó un área de 125 hectáreas aproximadamente de reserva forestal y un área deforestada por sectores para la construcción de viviendas tipo rancho. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de dos (2) cooperativas, la primera denominada Cooperativa La Revancha de Guanarito, constituida por 16 integrantes y la segunda cooperativa denominada Los Resteados 20, constituida por 15 integrantes.
De la inspección judicial practicada no se observó amenaza de destrucción, ruina o paralización de la actividad agropecuaria que se desarrolla dentro del predio Nuevo San Pedrito, ya que el recorrido fue efectivamente realizado en todas las instalaciones del fundo sin observarse perturbación alguna para el desempeño de las labores agraria dentro del mencionado predio, es decir, este Tribunal al momento de practicar la inspección judicial no se percato de impedimentos algunos para realizar las labores tendientes a la producción dentro del predio objeto de medida, motivo por el cual esta prueba no aporta elementos que permitan conocer la necesidad imperiosa del decreto de la medida de protección requerida. Así se decide.
• En fecha 21 de junio de 2010, éste Tribunal recibió el Informe Técnico realizado por la experta designada, Ingeniero Agrónomo María Torrealba, funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T.-LARA (fs. 45 al 57).
Una vez aperturado el lapso probatorio establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte solicitante promovió el merito favorable de autos, requirió una Experticia, una Inspección Judicial y como prueba de informe solicitó oficiar al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, los cuales no fueron evacuadas oportunamente.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el contenido de su artículo 207 se aprecia que ha quedado sentado y establecido lo siguiente:
“el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.
Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, que a saber son:
1) FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.
2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber estableció RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), quien señala:
“….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, este Tribunal Superior para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera:
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley.
En el presente caso, el solicitante no demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria existente ya que mediante la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2010, consta que este Tribunal no observó impedimento alguno para el ejercicio de la actividad agraria en el lote de terreno en cuestión, motivo por el cual no existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agropecuaria que se desarrolla en el mencionado predio. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, que se desarrolla dentro del predio denominado Fundo Nuevo San Pedrito, ubicado en el sector La Arenosa, Kilómetro 25 al margen Izquierdo de la vía Guanarito-La Capilla, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Lorenzo Valenti Mendola, Narciso Vargas Garcés y Carlos Córdova. SUR: Terrenos ocupados por Felipe Santiago Pérez y carretera engransonada, vía hacia el Caserío La Capilla. ESTE: Terrenos ocupados por Felipe Santiago Pérez y OESTE: Terrenos ocupados por el fundo Sun Sun de Francisco Pestana, con una extensión de quinientas catorce hectáreas con siete mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (514 has., con 7.383 mst/2).
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.
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