REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-A-2009-000059

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.

DEMANDANTE: AGROPECUARIA HATO EL ZAMURO C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1.987, bajo el Nº 3 Tomo 50-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, Inpreabogado Nº 48.023.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: ANDREINA RODRIGUEZ REYNOSO y FRANCYS ANDRADE ESCALONA, Inpreabogado Nos 104.252 y 128.772 respectivamente.

En fecha 26/11/09 se recibe en esta Alzada escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 69), acompañado de sus debidos anexos (fs. 70 al 266), presentado por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, apoderado judicial de la Agropecuaria Hato E Zamuro C.A., por medio del cual presenta una Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Aseguramiento, contra el Instituto Nacional de Tierras y que el mismo Directorio de este organismo en Sesión Nº 258/09 en deliberación del punto de cuenta Nº 368 de fecha 25 de agosto de 2009, Declaró en uso de sus facultades, el Inició del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, a un lote de terreno denominado “HATO EL ZAMURO” que comprende un lote de terreno ubicado en la Parroquia Capital Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa con una superficie de ochocientas cincuenta y dos hectáreas con tres mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados (852 ha con 3538 m2) cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por la Cooperativa El Sol de la Esperanza, Yeccy Yelitza Linares y Dino Silva, SUR: Terrenos ocupados por Cooperativa Agropecuaria las Cocuizas Llaneras C.A. ESTE: Terrenos ocupados por José Hernán Freites, Osiris C. Castellanos, Yackeline Rodríguez, Servicios integrales Viales C.A. (SERVIAL, C.A.) OESTE: Terrenos ocupados por José Mejías y Planta de Arena (f. 268), en fecha 30/11/09 se admite a sustanciación la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 178, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se acuerda la apertura de un cuaderno de medidas para tramitar la medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 179 ejusdem y se libran las notificaciones correspondientes (fs. 269 al 278), en fecha 04/12/09 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de los apoderados judiciales del INTI y el oficio de notificación al Procurador General de la Republica de Venezuela (f. 279 al 282), en fecha 07/12/09 se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 283), en fecha 08/12/09 la parte actora consigna cartel de notificación de los terceros interesados (fs. 285 al 286), en fecha 22/02/10 se recibe en este Tribunal comisión procedente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se notifico al presidente del INTI y se le solicito los antecedentes Administrativo de la presente causa (fs. 287 al 295), en fecha 12/04/10 se recibe escrito de oposición al recurso presentado por las apoderadas del INTI, donde solicitan que sea declarado Sin Lugar el recurso propuesto por la parte actora (fs. 297 la 308), en fecha 29/04/10 se fija la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 312), en fecha 04/05/10 se realiza la audiencia oral de informes establecida en el artículo 184 ejusdem, en la cual no comparecieron las partes interesadas en la presente causa por lo que se declaro Desierto el acto (f. 313).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El abogado en ejercicio Sergio Cueva Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de Agropecuaria Hato El Zamuro, C.A., presento ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 258-09, Punto de Cuenta Nº 368, de fecha 25 de agosto de 2009, mediante el cual decretó Medida de Aseguramiento de las tierras que constituyen el predio denominado Hato El Zamuro, con un superficie de ochocientos cincuenta y dos hectáreas con tres mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados (852 has., con 3.538 mts/2), el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Cooperativa El Sol de la Esperanza, Yeccy Yelitza Linárez y Dino Silva. SUR: Terrenos ocupados por Cooperativa Agropecuaria Las Cocuizas Llaneras C.A. ESTE: Terrenos ocupados por José Hernán Freitez, Osiree Castellano, Yackeline Rodríguez, Servicios Integrales Viales C.A. (SERVIAL C.A.). OESTE: Terrenos ocupados por José Mejías y planta de arena.
Documento anexos al libelo de demanda:
- Poder otorgado a los apoderados de Hato El Zamuro C.A., abogados María Beatriz Martínez Riera, Sergio Cuevas Landaeta, Manuel Ricardo Martínez Riera, Elena Coromoto Quintero Ríos, Pascual Rafael Hernández González, Ciro Javier Bacazar y Julio César Márquez (fs. 70 al 73). Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la actuación de los apoderados judiciales dentro del presente proceso. Así se decide.
- Ejemplar de Cartel de Notificación de fecha 24 de septiembre de 2009 (f. 74). Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la notificación de la parte demandada y la existencia del acto administrativo recurrido. Así se decide.
- Estudio Jurídico del Hato El Zamuro, con anexo de tracto sucesivo (fs. 75 al 179. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto quedó plenamente demostrado en vía administrativa que la tradición legal aportada por la parte recurrente es insuficiente y al ser revisado en esta Alzada se verifica no fue demostrado en el proceso administrativo que el referido tracto anteceda desde antes del año 1.848, tal como lo exige el artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, es el motivo por el cual carece de validez. Así se decide.
- Actuaciones realizadas ante el ente administrativo (fs. 180 al 266). Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar las actuaciones realizadas por al actor ante la vía administrativa, del cual se desprende el debido proceso y acceso al expediente de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
Una vez realizada la respectiva sustanciación en el presente juicio, la parte recurrida presentó escrito de oposición al presente recurso; durante el lapso de pruebas la parte actora no presento prueba alguna que le favoreciera y en la Audiencia Oral de Informes, ninguna de las partes compareció, por lo que fue declarada Desierta. Así se decide.
Al respecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, en el caso que nos ocupa la parte recurrida hizo oposición a la demanda, colocando al actor su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca, y siendo que la parte accionante no probó lo alegado en su escrito de demanda, y al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe estar pendiente de esta situación de la carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que en el proceso contencioso, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, éste Juzgado observa que la parte actora se limitó a interponer la demanda sin aportar elementos que contribuyeran a aclarar sus alegatos, sin asistir diligentemente sus pretensiones, demostrando así, la falta de interés en el proceso, motivo por el cual considera éste Tribunal, que al no haber sido probado lo alegado en autos la presente acción no debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Impugnado, incoado por el abogado en ejercicio Sergio Cuevas Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de Agropecuaria Hato El Zamuro C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 258-09, Punto de Cuenta Nº 368, de fecha 25 de agosto de 2009. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.