REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-F-2009-000053
DEMANDANTE: JULIO PASTOR PASTRAN ALVAREZ
DEMANDADA: MARIA MARTILIANA PARRA MUJICA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da.)
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JULIO PASTOR PASTRAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.381.652, domiciliado en la Población de Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, contra la ciudadana MARIA MARTILIANA PARRA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.465, del mismo domicilio.
Alegó el demandante que contrajo matrimonio civil por ante el extinto Juzgado del Municipio Camacaro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1.966, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio Cuatro (04), que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara. Manifestó el demandante que desde principios del año 1.990, comenzaron a surgir desavenencias entre él y su cónyuge y que luego su esposa, sin ninguna explicación comenzó a comportarse de manera diferente, abandonando los deberes conyugales, situación que duró aproximadamente cinco años, hasta el mes de Enero cuando por la actitud de su esposa y sintiéndose abandonado afectivamente, se marchó del hogar conyugal.
Que por tales razones demanda a la ciudadana MARIA MARTILIANA PARRA MUJICA, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario en el que ha incurrido la mencionada cónyuge.
Manifestó que de dicha unión procrearon siete (7) hijos de nombres VICTOR JULIO, TEODULO ROMAN, LUIS FERNANDO, ELVYS ALEXANDER, ANA MARIA, NAIROBI JACQUELINE y LILANGELA YANELVIS, todos mayores de edad y que no obtuvieron bienes que puedan ser considerados como de la sociedad de gananciales matrimoniales. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 19, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara y Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión.
En fecha 18 de Mayo de 2009, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 04 de Junio de 2009, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio dieciséis (16). En fecha 28 de Septiembre de 2009, se le hizo entrega a la ciudadana María Parra de la Boleta de Notificación correspondiente, en virtud de la modalidad de citación que se le practicó a la demandada (folios 22).
En las oportunidades legales se realizaron los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo el demandante ciudadano JULIO PASTOR PASTRAN ALVAREZ, asistido en el primero de ellos por el Abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216 y en el segundo, por la Abogada MARSIL GOMEZ TIMAURE, antes identificada, no compareciendo la demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su Abogada asistente, en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio.
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Reprodujo el mérito y valor probatorio que de autos le beneficien.
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALI JOSE SUAREZ RAMOS, MOISES DE LA ROSA CASTRO y HERIBERTA AGAPITA RODRIGUEZ, identificados en autos; rindiendo oportunamente su testimonio los ciudadanos MOISES DE LA ROSA CASTRO y HERIBERTA AGAPITA RODRIGUEZ, debidamente juramentados.
• El ciudadano MOISES DE LA ROSA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.636.284, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO PASTOR PASTRA y MARIA MARTILIANA PARRA, que le constaba que la esposa abandonó afectivamente desde el año 1.995 y que desde esa fecha nunca más se entendieron como pareja, haciéndose imposible la vida en común y que se separaron por culpa de la esposa.
La ciudadana HERIBERTA AGAPITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.344.015, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO PASTOR PASTRA y MARIA MARTILIANA PARRA, constándole que ella cambió la actitud hacia su esposo y que por su culpa se separaron.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que al respecto dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…(omissis)”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Es importante destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y valorados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JULIO PASTOR PASTRAN ALVAREZ, contra la ciudadana MARIA MARTILIANA PARRA MUJICA, antes identificados, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ante el extinto Juzgado del Municipio Camacaro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Partida inserta bajo el Nº 19, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Julio de 2.010. Años: 200º y 151º
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 171-2.010, se publicó siendo las 12:20 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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