REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-

Demandante(s): BETTY CARDENAS CASTAÑOS, colombiana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº E-45.466.674.
Demandado(s): RAMON TORRES, de la SOCIEDAD MERCANTIL RESPONSABLES DE VENEZUELA, de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MARACAIBO y del ciudadano EUDO MAVAREZ.
Motivo: DAÑOS MORALES (Tránsito).
Sentencia: Interlocutoria.
Asunto Nº KP12-T-2009-000003

Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo presentada por el Abogado ANDRES MANUEL MARQUINA SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.396, en su carácter de Apoderado de la parte actora, de fecha 29 de Junio de 2.010, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares de embargo invocada por la parte demandante, debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones acerca de las mismas, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier precautelativas, asegurativas o provisionales de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo de la referida ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA)
2º Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ( FUMUS BONIS IURIS)
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
Atendiendo así primero señala que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, es decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En el caso en cuestión, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de embargo sobre los bienes Inmuebles o Muebles, Cuentas de Ahorro y sobre cualquier otro bien propiedad del ciudadano RAMON TORRES, de la SOCIEDAD MERCANTIL RESPONSABLES DE VENEZUELA, de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MARACAIBO y del ciudadano EUDO MAVAREZ, tales medidas de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en los ordinales 2º y 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede
decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Así las cosas, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Analizada la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, éste Tribunal no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no quedó demostrado con los recaudos anexos a los autos, los elementos configurativos a que se contrae la norma de los artículos 585 y 588 del nombrado Código. Por su parte, la garantía presentada como figura de fianza principal, no se corresponde en su titularidad con los derechos reales propios de la actora.
Es deber del Tribunal verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Ahora bien, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero)
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales y a modo de conclusión, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: La parte demandante no alegó en su escrito de donde considera deviene el humo del buen derecho que lo asiste por lo que en consecuencia, no puede darse por comprobado este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora: No evidenciándose el cumplimiento del anterior requisito se hace innecesario el análisis de este requisito. Así se establece.-
Por cuanto no se cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados es por lo que forzosamente la presente solicitud de medida cautelar de Embargo debe ser negada por Improcedente y así se declara.

DECISIÓN.

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de Embargo solicitada por la parte demandante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 162-2.010, se publicó siendo las 2:40 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


ASUNTO: KP12-T-2009-000003