REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-F-2009-000013
DEMANDANTE: ERNESTO JOSE GONZALEZ QUINTERO
DEMANDADA: HILMARY CAROLINA MEDINA AREVALO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


DE LOS HECHOS.

Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ERNESTO JOSE GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.664, de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, contra la ciudadana HILMARY CAROLINA MEDINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.083, del mismo domicilio.
Alegó el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en la población El Venado, en fecha 18 de Diciembre de 1.998, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio Dos (02), que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Manifestó el demandante que la relación se desenvolvió en un clima de completa armonía, en un ambiente lleno de amor y felicidad, respeto mutuo y que todo transcurría en completa normalidad; que posteriormente surgieron una serie de dificultades ya que la cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales y que desde hace más de nueve (09) años abandonó el hogar conyugal ubicado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, materializándose con ello el abandono moral y material; y hasta la presente fecha dicha relación no la han reanudado. Refiere que muchas han sido sus gestiones, así como también la de familiares y amigos, tendientes a lograr la reconciliación y el regreso de su cónyuge, pero todas resultaron infructuosas.
Que por tales razones demanda a la ciudadana HILMARY CAROLINA MEDINA AREVALO, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en la Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario en el que ha incurrido la mencionada cónyuge.
Manifestó que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que puedan ser considerados como de la sociedad de gananciales matrimoniales, por lo que no es menester liquidar. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 38, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt, del Estado Zulia, con sede en la población El Venado.
En fecha 17 de Febrero de 2009, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 04 de Marzo de 2007, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio nueve (9). En fecha 07 de Mayo de 2009, se agregó el Cartel de Notificación en virtud de la modalidad de citación que se le practicó a la demandada el cual corre inserto a los folios 20 y 21 respectivamente.
En las oportunidades legales se realizaron los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo el demandante ciudadano ERNESTO JOSE GONZALEZ QUINTERO, asistido por la Abogada LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, no compareciendo la demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su Abogado asistente, en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio.
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las testimoniales de las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN MELENDEZ BARRIOS, YASMILA MORILLO DE ARAUJO y YOHALYS JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, identificadas en autos, quienes rindieron oportunamente su testimonio, debidamente juramentadas, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ERNESTO JOSE GONZALEZ QUINTERO e HILMARY CAROLINA MEDINA AREVALO, que les constaba que estaban separados desde hace más de nueve (09) años, que es cierto que la mencionada ciudadana abandonó el hogar; que el ciudadano ERNESTO JOSE GONZALEZ QUINTERO, hizo gestiones tendientes a lograr la reconciliación pero las mismas resultaron infructuosas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden, rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamentación en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario (omissis)”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de las testigos antes analizadas y valoradas, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.

DECISION.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ERNESTO JOSE GONZALEZ QUINTERO, contra la ciudadana HILMARY CAROLINA MEDINA AREVALO, antes identificados, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en la población de El Venado, en fecha 18 de Diciembre de 1.998, según Partida inserta bajo el Nº 38, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Julio de 2.010. Años: 199º y 151º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 1690-2.010, se publicó siendo las 3:25 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR