REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH11-F-2007-000034
DEMANDANTE: ALEJANDRO ESPINOZA RIVERO
DEMANDADA: MARIA FRANCISCA RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3ra.)

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION.

Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 3ra. Del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ALEJANDRO HELIODORO ESPINOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.364, de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MILAGRO COROMOTO RIERA MORILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, contra la ciudadana MARIA FRANCISCA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.937.878, del mismo domicilio.
Alegó el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara con sede en Carora, en fecha 13 de Febrero de 1.998, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio dos; que fijaron su domicilio en el sector Cerro La Cuz, Casa sin S/Nº, de esta ciudad de Carora. Manifestó el demandante que en sus relaciones matrimoniales no hubo comprensión por parte de su cónyuge y que existían discusiones que provocaba ella, por lo que se vio obligado a irse de la casa, por cuanto ella con su aptitud agresiva lo corrió y que actualmente tienen varios años separados. Que por tales razones demanda a la ciudadana MARIA FRANCISCA RIVERO, para que se produzca la disolución del vínculo matrimonial que a ella lo une, con fundamento en la Causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Manifestó que de dicha unión no existen bienes que liquidar. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 07, folio 008 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara durante el año 1998.
En fecha 01 de Marzo de 2.007 fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 09 de Marzo de 2.007, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio cinco (5). En fecha 17 de Septiembre de 2.007 se agregó el Cartel de Notificación en virtud de la modalidad de la citación que se le practicó a la demandada el cual corre inserto al folio 17. Por auto de fecha 17/07/2009, se designó a la Abogada MARIHE ALVAREZ, como Defensora de la parte demandada, practicándose su citación en fecha 21/09/2009 (folio 74).
En las oportunidades legales se realizaron los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo el demandante ciudadano ALEJANDRO HELIODORO ESPINOZA RIVERO, asistido por la Abogada Milagro Coromoto Riera, no compareciendo la demandada ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su Abogado asistente, en continuar con la presente demanda de Divorcio, en el segundo acto conciliatorio.
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes: PRIMERO: Reprodujo el mérito y valor probatorio que de autos le beneficien. SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARILUZ COROMOTO ROJAS, MARINA DE LA CHIIQUINQUIRA VASQUEZ DE ESCOBAR y DERVIS FROILAN RODRIGUEZ ALMAO, rindiendo sus testimonios los ciudadanos MARINA DE LA CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ ESCOBAR y DERVIS FROILAN RODRIGUEZ ALMAO, debidamente juramentados, no compareciendo la primera de las promovidas.
La ciudadana MARINA DE LA CHIQUINQUIRA VASQUEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.816, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRO HELIODORO ESPINOZA RIVERO y MARIA FRANCISCA RIVERO, quienes están unidos en matrimonio civil; que es cierto que los mencionados ciudadanos luego de casados tuvieron problemas; que él se portaba bien pero que ella al darse cuenta que eran primos, abandonó el hogar conyugal, que no se han reconciliado por cuanto ella se fue a vivir en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y que él se quedó viviendo en la Urbanización Calicanto de esta ciudad de Carora.
El ciudadano DERVYS FROILAN RODRIGUEZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.056, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRO HELIODORO ESPINOZA RIVERO y MARIA FRANCISCA RIVERO, quienes están unidos en matrimonio civil; manifestó asimismo que es cierto que ambos cónyuges tuvieron problemas; que ellos tienen aproximadamente diez años separados y que la ciudadana MARIA FRANCISCA RIVERO, abandonó el hogar por los problemas matrimoniales y que no había amor entre ellos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La pretensión del cónyuge actor ciudadano ALEJANDRO HELIODORO ESPINOZA RIVERO, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal entre él y la ciudadana MARIA FRANCISCA RIVERO, en virtud de existir hechos que configuran la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil que hacen imposible la vida en común. De conformidad la causal invocada en la presente causa, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen, debe reunir los supuestos hechos constitutivos que es que la conducta considerada sea intencional, que viole uno de los presupuestos obligatorios del matrimonio, como es el ánimo de protección, de mutuo respeto, el deber de convivir dentro de las reglas que marca el afecto, sin tomar en consideración que la vida matrimonial esta plegada de múltiples incidentes graves o no, que tiene su origen precisamente en las diferencias de caracteres que medía entre los esposos, por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso sea intencional condición indispensable para que se le reconozca efectos jurídicos apreciables.
En la oportunidad del debate probatorio, la parte actora presentó a los ciudadanos MARINA DE LA CHIIQUINQUIRA VASQUEZ DE ESCOBAR y DERVIS FROILAN RODRIGUEZ ALMAO, a fin de rendir declaración en relación a los hechos controvertidos. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas testimoniales rendidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:
1) Quedó comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre el cónyuge demandante Alejandro Heliodoro Espinoza Rivero y la ciudadana María Francisca Rivero, existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, según Acta Nº 07 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido.
2) Admitidas las pruebas promovidas por la actora, se evacuó la prueba testifical de la ciudadana MARINA DE LA CHIQUINQUIRA VASQUEZ DE ESCOBAR, quien al ser interrogada sobre cómo fue el comportamiento del señor ALEJANDRO HELIODORO con su cónyuge, respondió: “El se portó bien con ella, pero a lo contrario de ella, al darse cuenta que eran primos, no funcionó el matrimonio y abandonó el hogar que tenía constituido con el señor ALEJANDRO HELIODORO” y a la pregunta SEXTA, respondió: “No se han reconciliado, ya que la señora MARIA FRANCISCA RIVERO, vive en la ciudad de Maracay Estado Aragua y el señor vive en esta ciudad…”. Asimismo, el testigo DERVIS FROILAN RODRIGUEZ ALMAO, a la pregunta QUINTA, respondió “Ella abandonó el hogar por problemas matrimoniales, en verdad no había amor entre ellos”. En relación con las declaraciones de los testigos evacuados, los mismos aunque no cayeron en contradicción, sus testimonios no aportan elementos de convicción que demuestren la causal invocada por el demandante en su escrito libelar, por lo que su testimonio no logra alcanzar el presupuesto fáctico sobre el conocimiento de los hechos alegados por el promoverte.
Revisadas las actas, actos y actuaciones antes mencionadas corresponde a esta juzgadora dictar un pronunciamiento sobre la presente causa y la causal alegada.
Cabe destacar como hecho cierto que las causales de divorcio contempladas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, apuntan a la sanción de una conducta reprochable a uno de los cónyuges, pero es a su vez solución de los problemas que genera la vida conyugal, la cual solo puede sostenerse a base de afecto y del cumplimiento recíproco de las obligaciones y deberes contraídas con el matrimonio, el cual puede interrumpirse por medio del divorcio por voluntad de uno de los cónyuge previo de someterse a los extremos legales, causales, que señala el propio Código Civil, por lo que cualquier conducta aparentemente imputable como fundamento de un juicio de divorcio debe concurrir, conforme a una de las tipificadas las cuales tiene su propia característica y es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio al que deben concurrir dos elementos: uno objetivo la posibilidad de contradicción por las partes y otro subjetivo que sea practicado por un juez, por lo que la actividad probatoria, por regla general, y en razón del principio de aportación de parte, se desarrolla en el acto concentrado del juicio Oral de Evacuación de Prueba bajo la inmediación del juez y el contradictorio de las partes, quienes deben incorporar todos las pruebas que considere necesarias para evidenciar lo alegado, bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso o en el propio juicio oral de evacuación de prueba; de lo anterior se infiere que el juez tiene la obligación de garantizar que se respeten los principios del ordenamiento jurídico cuyo acto solo puede estar encaminado a confirmar o descartar la existencia de la causal alegada. Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare. Sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada que en este caso, es la ciudadana Maria Francisca Rivero, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Por los razonamientos expresados, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente acción de divorcio interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO HELIODORO ESPINOZA RIVERO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. Así se declara.

DECISIÓN.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ALEJANDRO HELIODORO ESPINOZA RIVERO, en contra de la ciudadana MARIA FRANCISCA RIVERO, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento en el ordinal tercero referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano. En consecuencia se mantiene el vínculo que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, según Acta Nº 07, en fecha 13 de Febrero del año 1998
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio, todo en conformidad por lo dispuesto en la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Julio de 2.010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 168-2.010, se publicó siendo las 3:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR