REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2009-000077
DEMANDANTE: NOHEMI DEL CARMEN NIEVES
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO LUJANO, I.P.S.A. Nº 112.268.
DEMANDADO(S): DANNYS ISAEL MOSQUERA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ
APODEDARADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RODRIGUEZ y DALIA RODRIGUEZ,
Inscritos en el I.P.S.A. Nºs. 11.165 y 92.379.
MOTIVO: REIVINDICACION.
DE LAS ACTAS PROCESALES:
Por escrito de fecha 30 de Marzo de 2.009, la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.080.181, domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho GUILLERMO ROMERO LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.067 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.268, del mismo domicilio, demandó a los ciudadanos DANNYS ISAEL MOSQUERA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.527.974 y 12.944.071, domiciliados en el Caserío Morroco, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara, por REIVINDICACION (folios 02-45).
Admitida la demanda en fecha 02/04/2009, se acordó emplazar a los demandados DANNYS ISAEL MOSQUERA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, para el acto de contestación a la demanda (folio 46). A los folios 67 y 68 cursan boletas de notificación libradas a los demandados, quienes comparecieron en fecha 25/05/2009 y confirieron Poder Apud-Acta al profesional del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165 (folio 70). En fecha 01/06/2009, comparece el Abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que opone la Cuestión Previa contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” (folios 72 y 73). Dicha Cuestión Previa fue contradicha por la parte actora, quien presentó escrito en fecha 09/07/2009, en el que negó que existiera contradicción en el libelo de demanda (folios 77, 79-81). La referida Cuestión Previa fue declarada SIN LUGAR, por sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2.009 (folios 98-100). Por diligencia de fecha 05/08/2009, el Abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, con el carácter de autos, apela de la decisión dictada por éste Juzgado, la cual se oyó en un solo efecto (folios 102 y 103).
Por escrito de fecha 16/09-09, la Abogada DALIA ISABEL RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N 92.379, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en el que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Reivindicación. Rechazó por incierto que sus poderdantes detenten indebidamente el inmueble propiedad de la demandante, ni que deban desalojarlo, o que tenga el Tribunal que fijar nada por mensualidades inmotivadas y no causadas, reclamadas sin determinación de conceptos y sin mencionar el principio que las originó. Impugnó el hecho de que sus representados tuvieran que pagar cantidad alguna por muebles y enseres domésticos e igualmente rechazó y contradijo los daños morales reclamados, por desconocer la causa (folios 107-108). En fecha 02/10/09, el Abogado GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, sustituye poder en el Abogado ALBERTO ENRIQUE MELEA PATIÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.645, reservándose el derecho de ejercicio y de revocatoria (folio 110). Abierta a pruebas la causa, ambas partes ejercieron este derecho. Por auto de fecha 16/10/2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de testigos promovida por la actora, por no indicar el objeto de la misma (folio 117). En fecha 23/10(2009, el Abogado ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, en su condición de Co-Apoderado de la parte demandante, apela del auto del Tribunal que niega la admisión de la prueba de testigos, apelación que fue oída por el Tribunal en fecha 02/11/2009 (folio 122). Por auto de fecha 11/01/2010, el Tribunal a cargo de la Jueza Provisoria, se avoca al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso legal correspondiente (folio 129). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el Acto de Informes, sólo la parte actora ejerció éste derecho, consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles (folios 138-141), no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folio 142). En fecha 19/02/2010, se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que se confirma la sentencia dictada por éste Juzgado referente a la declaratoria SIN LUGAR de la Cuestión Previa opuesta por la demandada (folios 143-180). Por sentencia de fecha 25/01/2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto que negó la admisión de la prueba de testigos, ordenando a éste Juzgado admitir la mencionada prueba (folios 202-206). Por auto de fecha 24-02-2010, el Tribunal admitió la prueba de testigos promovida por la parte demandante y fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, rindiendo declaración en fechas 02 y 03 de Marzo de 2010, los ciudadanos ROSELIANO JOSE CHUELLO, ALICIA ISABEL VASQUEZ, LUIS RAFAEL GONZALEZ URE, ANA MARIA BARRIENTOS GUTIERREZ y DOMINGO ANTONIO SALAS (folios 213-222). Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 17/05/2010, las partes demandada y demandante presentaron escritos de Informes, los cuales fueron agregados a los autos (folios 227-235). En fecha 26/05/2010, la parte actora presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada (folios 238-240).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa pasa este Tribunal a decidir, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSION DE LA ACTORA.
Alega la demandante, en su libelo, lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa rural ubicada en la Población de Morroco, a orillas de la Carretera Lara-Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara, edificada sobre una parcela de terreno municipal con un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), alinderado así: NORTE: Con casa y solar de la señora Armenia Rico; SUR: Con casa y solar del señor Israel Nelo; ESTE: Campo deportivo y; OESTE: Carretera Lara Zulia, el cual le pertenece según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, Estado Lara, bajo el Nº 24, Folios 84 al 87, Tomo 2º, Tercer Trimestre del 2.004. Que es en fecha 01/02/2002 que cedió en forma verbal el inmueble en calidad de arrendamiento, a un vecino de nombre ISRRAEL ANTONIO NELO BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, transportista, titular de la cédula de identidad Nº 7.656.988, domiciliado en la Carretera Lara-Zulia, Casa Nº 92 de la Población de Morroco, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara. Manifiesta que el referido ciudadano le hizo una oferta de opción de compra sobre el inmueble, ofreciendo en arras una Letra de Cambio por SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo). A su vez el mismo le solicitó el inmueble para el alojamiento de su hijo el ciudadano DANNYS ISAEL MOSQUERA y de su concubina CARMEN TERESA RODRIGUEZ, arriba identificados. El canon de arrendamiento fue estipulado en TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35,oo) y el plazo para la compra definitiva fue de un año. Vencido este plazo, hubo incumplimiento por parte del promitente comprador y habiendo transcurrido posteriormente dos años, expone que ejecutó el cobro por vía judicial de la letra de cambio entregada en calidad de arras, juicio que cursó por ante este mismo Tribunal, lográndose un convenimiento de pago en fecha Diciembre de 2004; desde esta fecha el arrendatario y los ocupantes se han negado a cancelar los cánones de arrendamiento y a llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble e impidiendo el acceso para retirar enseres de su pertenencia. Manifiesta que los ocupantes de la vivienda se niegan a la inspección judicial del inmueble, intentada en fecha 20/07/2006 realizada por el Juzgado del Municipio Torres, la cual acompañan al escrito.
Continúa narrando que el ciudadano DANNYS ISAEL MOSQUERA se adjudica la propiedad del inmueble, alegando que fue un regalo de su padre Isrrael Antonio Nelo. Finalmente solicitó entre otras cosas, la restitución del bien y la reparación del daño por el ocultamiento de los bienes propiedad de la actora. Fundamentó la acción en los artículos 548 y 1.196 del Código Civil por Acción Reivindicatoria.
Acompañó al escrito copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble así como Inspecciones Judiciales recaídas sobre el mismo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, el Abogado Douglas Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos DANNYS ISAEL MOSQUERA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Habiendo siso declarada SIN LUGAR dicha Cuestión Previa, en fecha 16/09/2009, comparece la Abogada DALIA ISABEL RODRIGUEZ y consigna escrito de Contestación a la demanda en el que rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, a quien le atribuye la ambigüedad en la acción pues acciona reivindicación en un asunto de la inequívoca jurisdicción inquilinaria pues así lo repitió en el libelo. Le atribuye una conducta contradictoria a la accionante y según el contenido del folio dos, aduce haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento con Israel Antonio Nelo Bastidas, y posteriormente una opción a compra, resaltando la particular circunstancia y se infiere del mismo escrito, que para la fecha del otorgamiento de la opción a compra, no era propietaria del inmueble, pues lo adquirió un año después. Finalmente alegó que los argumentos de la actora son inciertos y negó que sus poderdantes deban ser desalojados o que se les deba fijar cantidad alguna por mensualidades inmotivadas y no causadas, por haber sido reclamadas sin determinación de conceptos y sin mencionar el principio que las originó. Impugnó el hecho de que sus representados tengan que pagar cantidad alguna por muebles y enseres domésticos y rechazó y contradijo los daños morales reclamados, por desconocer la causa.
DE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (MAZEAUD, HENRY Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Volumen I. Editorial Ejea. Buenos Aires-Argentina. 1.960. Pág. 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio, con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no pruebe nada que le favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el o la demandante a quien le compete la prueba.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet, not qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor.
Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA (Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor. Caracas 1.956), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, el Tribunal de las actas cursantes infiere lo siguiente:
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió Documento de Propiedad del Inmueble, Inspecciones Judiciales practicadas al referido inmueble en fechas 17-07-2006 y 23-03-2009 y promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos HILDA MARIA GONZALEZ, ROSELIANO JOSE CHUELLO, ALICIA ISABEL VASQUEZ, LUIS RAFAEL GONZALEZ, ANA MARIA BARRIENTOS GUTIERREZ y DOMINGO ANTONIO SALAS, quienes rendirían su testimonio sobre los particulares que señalare en su escrito de promoción inserto a los folios 114 y 115.
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada promovió el mérito y valor jurídico de los autos, así como las contradicciones consignadas en el libelo de la demanda y solicitó la práctica de una Inspección Judicial en la Población de Morroco.
Atendiendo al principio general de la carga y apreciación de la prueba, pasa éste Tribunal a analizar las actas promovidas por las partes y evacuadas en su oportunidad, dando cumplimiento a la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así como apegados al juicio de la Sala de Casación Civil (sentencia del 23 de Mayo del año 1.990). En consecuencia, corresponde examinar las disposiciones de los testigos, si son concordantes con las demás pruebas, desechar las declaraciones del testigo inhábil.
La parte actora acompañó a su escrito libelar, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, con la presentación de dicho documento; quedó demostrada la titularidad de la actora en el sentido de ser propietaria del inmueble en cuestión, con valor de plena prueba, al no haber sido tachado ni impugnado por los demandados. Todo de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
En cuanto al análisis de las Inspecciones Judiciales presentadas por la actora, para su valoración, esta instancia hace suyo el criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 281, de fecha 18 de abril del año 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”.
Ahora bien, presentadas como fueron las Inspecciones Judiciales acompañadas en el libelo y producidas fuera de juicio, existentes con anterioridad a la acción reivindicatoria aquí solicitada, en modo alguno constituyen elemento de convicción favorable; razones que llevan al sentenciador a desechar el valor probatorio de las mismas, pues respecto a esta instrumental evacuada en el curso de un proceso distinto y en fecha anterior al inicio del presente juicio, ningún mérito arroja, pues se trata de una prueba trasladada sin el control de la parte demandada, razón por la cual debe ser desestimada.
Ahora bien, tal inspección así como el mérito de las actas procesales (compulsas y sentencia entre otras), dan cuenta de la entidad judicial desarrollada entre la parte actora, la parte demandada y un tercero (anteriormente arrendatario y promitente comprador del inmueble objeto de esta reivindicación).
En cuanto a las pruebas testimoniales, en fecha 02/03/2010, rindieron declaración los testigos ROSELIANO JOSE CHUELLO y ALICIA ISABEL VASQUEZ. Posteriormente en fecha 03/03/2010, declararon los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ URE, ANA MARIA BARRIENTOS GUTIERREZ y DOMINGO ANTONIO SALAS. Examinados exhaustivamente como han sido los testimonios expuestos por ante este recinto, el Tribunal luego de su análisis concluye que el testigo ROSELIANO JOSE CHUELLO, tiene interés particular en las resultas del juicio, ya que a la repregunta CUARTA, declaró “No. Yo vivía allá con ella”. Por su parte, también advierte, que la ciudadana ALICIA ISABEL VASQUEZ, fue ambigua e imprecisa en sus respuestas y los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ URE, ANA MARIA BARRIENTOS GUTIERREZ y DOMINGO ANTONIO SALAS, lejos de probar los hechos controvertidos, declaran sobre circunstancias irrelevantes y ajenas a la acción de reivindicación aquí pretendida, por lo que la eficacia y pertinencia, no llevó a la convicción del juez de que efectivamente tuvieron conocimiento directo de los hechos, no aportaron elementos suficientes, y al no ser concordantes los testimonios entre sí, llevan a quien aquí se pronuncia forzosamente a desecharlos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Por parte de los demandados, en su escrito inserto al folio 72, solo se observa la promoción del mérito y valor jurídico de los autos a los cuales reiteradamente la jurisprudencia ha coincidido en afirmar que tales afirmaciones no son objeto de prueba.
Con la solicitud de la Inspección Judicial referida por los demandados, se observa tal como lo dejó sentado el Tribunal al folio 127, que dicho acto fue declarado desierto.
En el presente caso la parte actora solamente logró demostrar ser la propietaria del inmueble en cuestión, no obstante el resto de los requisitos propios de la acción reivindicatoria referidos con anterioridad, como son el carácter de tenedor de los demandados, la identificación del inmueble y la falta de derecho de poseer de los demandados, los cuales son concurrentes para dar por demostrada la reivindicación; no quedaron plenamente probados en autos; razón suficiente para declarar sin lugar la demanda conforme a la doctrina antes transcrita y así queda establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos la parte actora ha ejercido la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Respecto a la acción reivindicatoria la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006, ha señalado:
“(…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
El conocimiento y concurrencia de la acción que nos ocupa, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La misma puede ser definida como aquella acción mediante la cual una persona reclama contra un tercero la restitución de la cosa de la cuál se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3° Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DOIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105).
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Concluye quien se pronuncia, que las pruebas arriba apreciadas, no arrojan elementos de convicción suficientes sobre la legalidad de la posesión de los demandados, más bien emergen dudas sobre si efectivamente los demandados ejercen actos posesorios sobre el bien objeto de reivindicación; pues en atención a lo señalado por la actora en el folio libelar 4 en su vuelto “… solicito la reparación del daño que me han causado los demandados por la distracción de los muebles de mi propiedad que dejé en depósito en una habitación de la cosa en litio al momento de ceder en arrendamiento la misma, y lo cual es del conocimiento de los demandados” y existiendo una real confusión sobre la posesión del bien por parte de los mismos, deviene en forzoso concluir que no se le ha dado satisfacción a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. En el presente caso la parte actora solo logró demostrar ser la propietaria del inmueble en cuestión, no obstante, el resto de los requisitos propios de la acción, como lo son: el carácter de tenedor de los demandados, la identificación del inmueble y la falta de derecho de poseer de los demandados, requisitos estos concurrentes para dar por demostrada la reivindicación, no surgieron de los autos, por lo que no puede prosperar en derecho y así lo determinará este sentenciador en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NIEVES, contra los ciudadanos DANNYS ISAEL MOSQUERA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de Julio de 2.010.- Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 168-10, se publicó siendo las 2:25 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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