REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000106

DEMANDANTE: MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO FIGUEROA y RICARDO DA ROZA

DEMANDADO(S): MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ

APODEDARADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogados RICHARD S. INFANTE y FRANKLIN
ROJAS.

MOTIVO: DESALOJO


Se recibe en fecha 18 de Mayo de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº KP12-V.-2010-000100, por Declinatoria de Competencia por razón de la Cuantía, emanado del Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.386, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; asistida por el profesional del Derecho RICARDO DA ROZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.182, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.188, de éste domicilio.
Alega la actora que es propietaria de un local comercial ubicado en la Carrera 10 entre Calles Curarigua y Coromoto de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyas especificaciones del inmueble constan en el escrito libelar. Al decir de la actora, celebró Contrato de Arrendamiento verbal con la ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, ya identificada; que dicho contrato tenía una duración de un año fijo, contado a partir del primero de Enero del 2002, hasta el 31 de Diciembre del 2.002, el cual posteriormente se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado. Continúa señalando que la arrendataria permitió que el ciudadano NAUDY DEL CARMEN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.157, perturbara la cosa arrendada, pretendiendo derechos sobre ella y construyendo sin que la arrendataria haya accionado directamente contra el perturbador.
La pretensión de la actora fue encuadrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su Parágrafo Segundo establece: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, procediendo a demandar el Desalojo del inmueble ya identificado y fundamentando la acción en la causal prevista en los artículos 1591 y 1592 del Código Civil. Refiere la arrendadora, que la arrendataria permitió que el perturbador ocupase y remodelase una parte del inmueble arrendado, sin ponerle en conocimiento de tal perturbación, que no intentó acción alguna contra el perturbador y que no actuó como un buen padre de familia en el cuidado y preservación de la cosa arrendada.
Finalmente reafirma la solicitud de desalojo del inmueble ya identificado, así como la entrega del mismo, sin la presencia del perturbador, ya que éste se encuentra dentro del bien. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,oo). Acompañó documentos donde consta la tradición del inmueble hasta la actual titularidad de la aquí demandante.
DE LA ADMISION Y DE LA CITACION.
En fecha 24 de Mayo de 2.010, éste Juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa, provista del curso de Ley conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento breve respectivo, en consecuencia, ordenó la citación de la demandada MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, a los fines de su comparecencia, librándose en fecha 02/06/2010 el correspondiente recibo, el cual se negó a firmar, por lo que en fecha 15/06/2010 se libró Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la que se comunica a la demandada la declaración del Alguacil referida a la citación (folios 32-34). En fecha 18/06/2010, comparece la ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados RICHARD SAID INFANTE y FRANKLIN ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 147.217 y 147.218 respectivamente.

DE LA CONTESTACION.
La ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, arriba identificada, asistida por el profesional del derecho RICHARD SAID INFANTE, presentaron escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal, el día 18/06/2010. Del escrito presentado se puede constatar que la demandada contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana MYRIAN COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, también identificada. Expone la parte demandada, que en atención a los alegatos de la actora y de los que se infiere que la misma al decir del demandante, permitió la entrada de un ciudadano a la propiedad, el cual está identificado como NAUDY DEL CARMEN PEREIRA, al respecto señala la demandada que el día 13 de Marzo del 2.008, el ciudadano arriba identificado procedió sin su consentimiento ni su autorización y a la fuerza, a tumbar los precintos de seguridad del local y de los inmuebles adyacentes y tomando posesión de los mismos, alegando propiedad de los recintos como hijo del difunto propietario. Informa que procedió a notificar a la arrendadora de forma verbal, cumpliendo así con las obligaciones que le impone el artículo 1.596 del Código Civil. Quedándose así el perturbador en posesión del bien, sin que la propietaria realizare cualquier acción tendiente al desalojo del perturbador. Continúa exponiendo la demandada en su escrito de contestación, que han transcurrido dos años del incidente y que en distintas oportunidades ha manifestado de forma verbal a la arrendadora y a su abogado, que ella jamás ha dado consentimiento y aceptación del perturbador y que ha venido cumpliendo con todas las obligaciones como arrendataria de forma correcta, procurando una relación de paz y cordialidad. Identifica a dos ciudadanos para que rindan declaración en la oportunidad del lapso probatorio. Finalmente solicitó la condenatoria en costas. (folios 39-41).

DE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:
Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, el Tribunal analizando las actas cursantes, infiere lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A la demanda se acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble (folios 06-09).
Durante el lapso de promoción, promovió las siguientes pruebas testificales: RAMON VENTO ALVAREZ y DALIA ROSA ALVAREZ ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.434.023 y 4.192.685.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN OLIVA PEREZ y MARCO ANTONIO ROJAS BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.947.992 y 3.446.990 respectivamente, quienes rendirían su testimonio sobre los particulares que señalare en su escrito de promoción inserto al folio 43. Se reservó oportunidad para cualquier otra prueba de Ley.
En fecha 07/07/2010, promovió en tres folios útiles, copia certificada del documento (Título de Propiedad) del inmueble ubicado en la ciudad de Carora, Estado Lara y recibos de servicios públicos a nombre del ciudadano Juan Sierralta. En fecha 14/07/2010, acompañó escrito de Informes, en el que se advierte su desacierto por cuanto adolece de rasgos en la presentación, apartándose de la solemnidad material propia de los actos escritos y abandonando la pulcritud con la cual deben revestirse los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto previo.
De las actas que emergen en la presente causa, este Juzgado estima importante ante cualquier pronunciamiento de fondo, hacer preliminarmente las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias para determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción de desalojo.
En este sentido tenemos:
El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, le confiere carácter de orden público a las disposiciones del referido Decreto Ley, al establecer textualmente:
Artículo 7: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra “Agropecuaria El Venado, C.A.” y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…) “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado nuestro)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). (…Omissis…). Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio, el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denotan la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….(Subrayado de la Sala).…”.
Expuestos los señalamientos anteriores, es obligatorio para quien se pronuncia, en las causas tramitadas conforme a las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio es la idónea. ASI SE DECIDE.
Al respecto establece el artículo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas, o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero.- Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo.- Queda a salvo el ejercicio de las acciones que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.0

El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, numeración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, este despacho observa de la revisión de las actas procesales, que el contrato de arrendamiento verbal entre las partes, es a tiempo indeterminado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte de la arrendadora. En efecto, consta de los extractos transcritos, que la parte actora manifestó que “…LA ARRENDATARIA ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, permitió que el ciudadano NAUDY DEL CARMEN PEREIRA... perturbara de hecho la cosa arrendada, pretendiendo derechos sobre ella, construyendo en la cosa arrendada, sin que LA ARRENDATARIA MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ haya accionado directamente contra el perturbador NAUDY DEL CARMEN PEREIRA… (omissis)”. Fundamento la demanda en el parágrafo Segundo del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de la perturbación sobre el inmueble proveniente de un tercero.
Esta disposición a entender de quien juzga, debe ser interpretada en el sentido de que puede ejercerse cualquier otro tipo de acción judicial que se derive de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando la acción judicial no implique el desalojo del inmueble (por ejemplo cobro de bolívares, daños y perjuicios, cumplimiento de alguna cláusula contractual, cumplimiento de obligaciones legales, artículo 1,551 Código Civil, etc.), pues solo podrá demandarse el desalojo en las relaciones arrendaticias verbales o escritas sin determinación de tiempo por las causales taxativas, expresadas en el artículo tantas veces señalado; en consecuencia, cualquier otra acción o demanda que implique desalojo, así esté prevista en el contrato, no es procedente. Igualmente, la Sala Constitucional del alto Tribunal, en decisión Nº 1391, de fecha 28 de Junio de 2.005, expediente Nº 04-1845, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo, es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Resulta incansable para éste Tribunal, abundar en el criterio doctrinario y al respecto también trae a colación lo explanado por el procesalista Edgar Nuñez Alcántara en su libro “El Nuevo Derecho Inquilinario”, Edición Noviembre 2.000, Editorial H. Videl, pág. 59, cuando expresa: “…las causales previstas para el desalojo deben ser normas de excepción, de interpretación restrictiva y en consecuencia, no pudieran ser impuestas acciones de desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la referida Ley. El legislador cuando crea un régimen especial para el desalojo en materia de contratos a tiempo indeterminado, lo hace de manera tal que se sale de la órbita del derecho común del que es propio para el ciudadano, ilógicamente el régimen de excepción obliga a que sólo es posible accionar por tal materia al encuadrarse el pretensor en las causales taxativamente señaladas”.
Apegados al análisis anterior y especialmente a la acción incoada de desalojo escogida por la demandante, la misma no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato así como la prohibición expresa de la ley, pues al ser este contrato verbal indeterminado, lo procedente era intentar una acción de resolución o de cumplimiento de contrato, pues solo así conciliarían los hechos explanados por la actora y así coincidentes con el Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado en su escrito libelar.
Es así, que al demandarse en la presente causa el desalojo del inmueble por perturbación del ciudadano NAUDY DEL CARMEN PEREIRA y al decir de la actora por ser permitido por la arrendataria, no escogió la vía idónea. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, es decir, al no escoger la actora la vía idónea, hace la presente demanda improcedente, Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal inoficioso analizar el resto de la litis, es decir cualquier otro alegato o defensa que las partes hayan esgrimido, así como el resto del material probatorio traído al proceso, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en atención a la falta de probanzas en la existencia de alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; requisito esencial para que prospere la demanda por desalojo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION que por DESALOJO intentara la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, asistida por el abogado RICARDO DA ROZA, contra la ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 165-10, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR