REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH11-F-2000-000004
SOLICITANTE (S): WILMER JOSE LAMEDA MUJICA y
LUXIVETH MORELLA RODRIGUEZ DORANTE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud presentada en fecha 18 de Enero de 2.000, por los ciudadanos WILMER JOSE LAMEDA MUJICA y LUXIVETH MORELLA RODRIGUEZ DORANTE, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.639.198 y 16.770.126 respectivamente, ambos de éste domicilio, mayor de edad el primero y la segunda menor, representada por su madre ciudadana LUBI MORELA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.249, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 40.494, quienes manifestaron su deseo de Separarse de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, invocando el contenido de la norma del artículo 189 del Código Civil, alegando que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Admitida la solicitud en fecha 24 de Enero del año 2.000, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 27-01-2000. En fecha 02 de Julio de 2.010, los ciudadanos WILMER JOSE LAMEDA MUJICA y LUXIVETH MORELLA RODRIGUEZ DORANTE, asistidos por la Abogada en ejercicio RAIMARY RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 119.432, presentaron escrito a través del cual solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos decretada, en Divorcio, alegando que no hubo reconciliación alguna.
Esta instancia para decidir observa:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho nuestra casación, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. Los motivos inspiradores en el legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo) fue evitar en los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, consiguiendo por este medio algo muy importante como lo es afianzar la tranquilidad social.
Ahora bien, por mandato de la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y esta se convierte en divorcio por el transcurso de un año, tiempo durante el cual no se produzca la reconciliación de los cónyuges

En el caso de autos ha transcurrido más de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, no consta en autos ningún hecho de reconciliación y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes.

Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía en las afirmaciones hechas por los solicitantes y en mérito de las motivaciones expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos WILMER JOSE LAMEDA MUJICA y LUXIVETH MORELLA RODRIGUEZ DORANTE, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 1.998, inserta bajo el Nº 95, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de Julio de 2.010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 166-2.010, se publicó siendo las 3:00 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR