REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-004149
PARTE DEMANDANTE: IRENE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Gorki Dam Barcelo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.394.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.075.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Filippo Tortorici Sambito, y Adriana Vásquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.954, y 104.109., respectivamente.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión Merodeclarativa, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, a principios del año 1978 conoció al ciudadano César Carrero, quien para esa época de desempeñaba como instructor en la Escuela Nacional de Hacienda, institución que dictaba cursos para el entonces Ministerio de Hacienda. Que ingresó a prestar servicios a ese organismo en el año 1974. Que durante varios años mantuvo con el ciudadano mencionado, una relación de amistad y que solían coincidir en cursos o eventos del Ministerio. Que el 07 de Abril de 1986 fue disuelto el matrimonio civil del ciudadano César Carrero con la ciudadana Ana Graciela Fernández. Que el 18 de Noviembre de 1986 fue disuelto el matrimonio de su persona con el ciudadano Héctor Rafael Guayurpa. Que el ciudadano César Carrero y ella comenzaron a frecuentarse mas, viajaron a Mérida con algunas amistades y en el año 1987, el ciudadano César Carrero la llevó a San Cristóbal a conocer a su familia. Que a principio de 1988, tomaron la decisión de estabilizar su relación y en Marzo de 1989 el ciudadano mencionado decidió comprar un apartamento ubicado en Bararida, Residencias Venezuela, Edificio Carabobo, Barquisimeto Estado Lara y que la venta se materializó el 28/04/89. Que desde entonces comenzaron a convivir juntos, en forma similar a un matrimonio, es decir, de manera notoria, permanente, estable, formal, seria, armoniosa, comportándose como marido y mujer, prodigándose mutuo amor y recibiendo la aceptación y respecto de sus amigos, familiares y vecinos, trascendiendo su relación al establecimiento de comunidad de bienes. Que posteriormente compraron a su nombre una casa en la Urbanización la Lucía, Yaritagua, Estado Yaracuy. Que el 17 de Agosto de 1993 compraron al ciudadano Arnaldo Méndez Cárdenas, un terreno que posee un área de 6.171 M2, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira. Que en Agosto de 1995 adquirieron un local ubicado en la carrera 24 con calle 28 de ésta Ciudad al ciudadano Giovanny Antonio Figueroa. Que en fecha 28 de Junio de 1996 adquirieron una parcela de terreno propio con un área aproximada de 408,oo M2, distinguida con el Nº 5, terraza 4 de la Urbanización La Segoviana, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el 14 de Abril de 1997 una casa ubicada en la Calle Juan de Dios Ponte, Conjunto Residencial Mi Cielito II y que allí consolidaron su hogar. Que en Agosto de 1998 viajaron a Europa. Que durante la relación concubinaria solicitaron una constancia, la cual fue proveída por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2002. Que la unión se mantuvo por más de 19 años. Que por diversas razones la relación comenzó a deteriorarse. Que la situación empeoró desde principios de 2006. Que el ciudadano mencionado vendió sin su autorización la casa ubicada en la Urbanización Mi cielito II. Que el 05 de Junio de 2006 se mudó y se vio obligada a separarse de este ciudadano poniendo fin de hecho a la unión concubinaria. Que por lo expuesto ocurre a interponer la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano César Carrero.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, la Apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo pormenorizada la demanda. Trascribió el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04-331 de fecha 15 de Julio de 2005, así como la interpretación de la Sala de Casación Social del artículo 767 del Código Civil, en Sentencia Nº 311, Expediente 01/501 de fecha 13 de Noviembre de 2001. Impugnó la constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2002, exponiendo que la misma no acredita la existencia del concubinato entre las partes. Que siendo ésta una situación de hecho, no existe un registro público de concubinatos para la fecha en que supuestamente se realizó, que de fe de ello. Que tratándose de un justificativo donde los ciudadanos Beatriz Elena Aguaje y Oswaldo Ramón Mogollón Yánez, dan fe del concubinato, los mismos deberían promoverse como testigos en el presente juicio. Que dicha constancia presupone un valor prácticamente nulo. Que la Prefecto no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, que tan solo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que ejerza función controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión. Que la referida constituye un acto administrativo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente expuso que tal como lo estableció la Sala Constitucional en la interpretación del artículo 77, en el sentido que es necesario para la declaratoria de existencia de una unión concubinaria una sentencia dictada por un Juez competente, mal podría una constancia demostrar la existencia de una unión estable de hecho.
En fecha 29 de Enero de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Febrero de 2010, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito, impugnando documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de Febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de Febrero de 2010, la apoderada actora presentó escrito de impugnación y desconocimiento de documentos.
En fechas 18, 19, 22, 24, y 25 de Febrero y 01, 02, 03, 04, 09,10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, y 26 de Marzo de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Juan Peña, Nelly de Riera, Atilio Riera, Atilio Jesús Riera, Elizabeth Gutiérrez, Dilcia Nuñez, Yudith Aponte, Juan Hernández, Nelson Fernández, Crelia Baptista, Sandra Ramos, Mirna Linárez, Gladis Vegas, Jesús Reyes, Celeste Rodríguez, Osvaldo Alí Sayago, Ana Guerrero, José Rivas, Gladys Cárdenas, Grexis Méndez, Rosalía Torrealba, María Barrios, Hunvelina de Pérez, César Emilio Carrero, Haidee Cedeño, Carmen Romero, Ana Meléndez, Yaneth Galviz, Sonia Pérez, Sandra Ramos, y Albina Torres.
En fecha 03 de Mayo de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 14 de Mayo de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de observación a informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Conforme ha quedado expuesto, la parte actora de autos, reclama sea establecido judicialmente el reconocimiento de la unión concubinaria que según su propio decir, mantuvo con el ciudadano demandado.
Si bien la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en forma genérica y pormenorizada los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, también impugnó la Constancia de Concubinato, emitida en la Ciudad de Cabudare, de este Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2002, por la Prefectura del Municipio Palavecino, en razón a lo que ello no exime a ésta última de demostrar sus afirmaciones fácticas, conforme indican los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido a partir del 28 de Abril de 1989 hasta el 05 de Junio de 2006, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de Julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”
Respecto a ese criterio resulta esclarecedor, traer a colación el contenido del Artículo 767 del Código Civil, que reza:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso, ha o no, existido, la controvertida relación concubinaria, con miras a las exigencias verificadas en la legislación y la jurisprudencia.
Segundo
Es así como deben contrastarse las afirmaciones hechas por cada uno de los litigantes, con referencia a los medios probatorios aportados por ellos en el proceso.
Así, la representación judicial de la arte actora, promueve el valor probatorio de Correspondencia enviada por el demandado a la demandante en fecha 06 de Diciembre de 2003, Tarjetas enviadas por el demandado a la demandante de fechas 26 de Junio y 06 de Julio de 2006, Tarjeta de Felicitaciones escrita por el demandado a la demandante en fecha 15/12/00 y Carta de fecha 28 de Diciembre de 2003, escrita por el demandado a la actora, medios de prueba estos, que fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, exponiendo que no fueron redactadas ni firmadas por la parte demandada, y siendo que este Juzgador evidencia de las mismas, las cuales corren insertas al expediente en original, que la parte actora, ciudadano César Carrero, las suscribió, mal pueden ser desechadas del proceso, otorgándoseles así valor probatorio.
Promovió, Correo Electrónico de fecha 07 de Junio de 2006 enviado por el demandado a la demandada, el cual fue desconocido por la parte demanda y siendo que la parte actora no insistió en su valor probatorio, por tratarse de una reproducción de un documento electrónico que debe asimilarse a las reproducciones fotostáticas y las de otra índole, el mismo debe ser desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, aportó como medios de prueba la demandante de autos, los siguientes elementos: Facturas de fechas 27/08/97, 19/08/97, 01/09/97, 12/08/97 y 25/08/97 emanadas de la Ferretería La Estación, Factura emanada de la empresa Grupo Siboney C.A. de fecha 08 de Junio de 1998, Factura emanada de la Empresa Guia Mundo para su operadora Agencia de Viajes Lara Travels, S.R.L., en fecha 13 de Agosto de 1998, signada con el Nº 01074, Nota de Entrega emanada de Acerca Express Nº 871609, Facturas emanadas de la Empresa Tectonic, Fábrica de Colchones La Imperial y José Chávez Carpintero, Factura de contado Nº 2654 emanada de la Empresa Mul-T-Lock de Lara en fecha 09 de Septiembre de 1993, Comprobante de Pago Nº 157 emanado del Conjunto Residencial Mi Cielito II, Factura de contado signada con el Nº 129 emanada de la Empresa Puertas y Rejas Blindadas, C.A. de fecha 22 de Julio de 1998 y Libro de Actas de Asamblea de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mi Cielito II, medios de prueba estos, que por constituir instrumentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, hecho este que no sucedió, por lo cual los mismos se desechan del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió, Recibos de Oficina emanados de C.A., Energía Eléctrica de Barquisimeto, signados con los Nros. 5-698021 y 0-698010, Original de Cheque del Banco Mercantil correspondiente a la Cuenta Corriente 105017176117101397, Recibos de Pago emanados de Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar) correspondiente a la cuenta Nº 7060-86265-0-I-B de fecha 26 de Julio de 1991; correspondiente a la cuenta Nº 0315462-9 de fecha 07 de Abril de 2005, Planilla de Depósito Nº 536102 emanada del Banco Capital de fecha 27 de Noviembre de 2000 de depósito por parte de la actora en la tarjeta Visa del demandado, Comprobante de Cheque de Viajero Nº 00760557 girado contra el Banco del Caribe de fecha 14 de Julio de 1998 a favor del demandado, adquirido por la demandante, Estados de Cuenta emanados del Banco Capital correspondientes a la Tarjeta Visa propiedad del demandado en la que domicilió su pago al Conjunto Residencial Mi Cielito II, Contrato Tarifa de Servicio Suministro de Gas “VENGAS” Nº 13555 C, de fecha 08 de Noviembre de 1999, Factura de Enero de 2005 emanada por la Empresa CANTV emitida en fecha 07/01/05, Factura Emanada de la Empresa Hidrolara, C.A., emitida en fecha 06/03/01 y Extracto de Cuenta emanada del Banco Provincial, Sucursal Cuaraçao, emitido en fecha 31/07/02, medios de prueba estos para cuya valoración este Tribunal debe referirse al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, que al tratar de tales instrumentos señaló:
“es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada….”
Al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios la Sala concluyó que no se trataba de instrumentos emanados de terceros que debieran ser ratificados a través de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ella misma señaló en la trascripción anterior, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos, ya que en el proceso de su emisión participan tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria, quien actúa como mandataria e intermediador del titular de la cuenta con terceros, por lo que mal podría considerarse que los depósitos bancarios gozan de aquel carácter.
Por tanto, continuó en su análisis de la forma siguiente:
“En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez [sic.] de permitir la determinación de su autoria [sic.] (omissis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido...”
Por lo tanto, acogiendo el criterio antes señalado, debe seguirse que efectivamente los medios probatorios señalados si poseen valor probatorio, y así debe establecerse en función de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Promovió igualmente, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Nilza Norayma Carrero Fernández, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Deysi Coromoto Carrero Fernández, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos Nilza Norayma Carrero Fernández y Carlos Javier Hernández Aponte, que si bien son instrumentos públicos y debe valorárseles en toda su extensión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no demuestran sino, en todo caso la filiación de cada uno de las personas que en ellos se trata, pero, en modo alguno, dan por demostrada la convivencia o aún permanencia en la relación, que, como se ha señalado sería la nota característica de la unión contradicha.
De igual manera, promovió Copia Certificada de Documento inserto en el Expediente Nº 14036, folios 11fte al vto, contentiva de la Sentencia mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial del actor con Ana Graciela Fernández, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Abril de 1986, que por no haber sido impugnada en modo alguno, debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ella puede colegirse el estado civil de la parte demandada, esto es, que está divorciado.
Promovió Contrato de Servicio Nº Serie 1-00046552 emanado de la Empresa Intercable, suscrito en fecha 17 de Diciembre de 2001, Boarding Pass emanados de Air France, de fecha 18 de Agosto de 1998, Vuelo AF 471, Boarding Pass emanados de Air France, de fecha 18 de Agosto de 1998, Vuelo AF 1300, Pasaporte Nº B0142405, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia de fecha 21/08/98, Pasaporte Nº A0210339, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia de fecha 21/08/98, Copia Certificada de Acta de fecha 05 de Junio de 2006 emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, Solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad efectuada por la actora en la que incluye como beneficiario concubino al demandado, constancia emanada de Seguros La Previsora, Certificación emanada del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 24 de Febrero de 2006 en la que el demandado declaró como vivienda principal el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mi Cielito II, Sobre remitido por Commercebank N.A. dirigido a las partes de fecha 03 de Enero de 2006, Correspondencia suscrita por el demandado dirigida a la Empresa Intercable, de fecha 29 de Enero de 2003, Certificado Individual emanado de la Empresa Seguros Orinoco, C.A. contentivo de Póliza de Riesgos Especiales constituida a favor de las partes, Contrato de Distribución Mercantil Nº 131558, suscrito por la demandante en su condición de titular y por el demandado en su condición de codistribuidor con la Empresa Omnilife de Venezuela, C.A. en fecha 15 de Octubre de 2005 y Dibujo elaborado por el demandado dirigido a la parte actora, medios probatorios estos, que al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio.
En ese orden de ideas, deben ser verificadas las testificales promovidas y evacuadas por la actora, por lo que las deposiciones de los ciudadanos cuya declaración fue rendida en este despacho, resultan contestes en afirmar que quienes hoy representan intereses contrapuestos en el proceso si vivieron juntos e hicieron vida de pareja, por lo que al ser reiterativos y uniformes en sus expresiones deben ser apreciados de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en adecuada concatenación de los hechos precedentemente establecidos.
Asimismo aportó una serie de Reproducciones Fotográficas, que aun cuando fueron impugnadas por la parte demandada, en razón de que no se señaló la manera como serían evacuadas, por lo que la impugnación que de ellas hace resulta por demás vaga e imprecisa.
Sobre este respecto, cabe recordar que Couture, fue uno de los autores contemporáneos iberoamericanos que trató acertadamente el tema. Señala el autor que entre un acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. Señala, que en sistema judicial anglosajón, la prueba fotográfica es admitida normalmente y por lo general es complementada con la prueba testimonial. Por otra parte, sostiene que la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad (tomado de http://www.tecnoiuris.com/venezuela/hemeroteca/historico/validez-de-las-imagenes-digitales-en-juicio-1657.html ).
No existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal venezolano, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a realizarla pura y simplemente, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
Desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó:
“…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”.
De tal suerte que al haber impugnado en forma genérica, `pura y simple´ los instrumentos fotográficos acompañados, mal puede prosperar esa contradicción instrumental.
Por lo que de conformidad con lo establecido, las reproducciones fotográficas en referencia, se valoran como un documento cuya evacuación no es procedente en razón de que en el mismo instrumento se demuestra visualmente el hecho de que las partes acudían juntos a reuniones sociales y efectuaban viajes nacionales e internacionales, lo que se corrobora con la evidencia que surge de estas y de los pasaportes de cada uno de ellos, así como de los boarding pass traídos a los autos como medios de prueba por parte de la actora de autos y de las declaraciones testificales ya valoradas.
A objeto de enervar la pretensión de la actora, la Representación Judicial del demandado, promovió como pruebas, Original de compra de acción en el Club Terepaima de Cabudare por César Carrero donde inscribe a Ana Gabriela como su esposa, Memorando emitido por Empresas Polar para la Gerencia de Contraloría de Promasa remitiendo planillas y solicitando la inscripción del personal gerencial para la renovación de la Póliza de HCM Internacional, de fecha 23 de Noviembre de 1993, Planilla de Consolidada Internacional GHSMI para la solicitud de seguro HCM Internacional de César Carrero, donde se incluye como beneficiaria de la misma a Ana Graciela Fernández como su esposa, Póliza de Seguros HCM Consolidado Internacional Nº J3049182 emitida por C.A.N. de Seguros Consolidado para el Grupo Polar, individualizada para César Carrero como titular, con vigencia a partir del 01-03-94 que incluye como beneficiaria a Ana Graciela Fernández como su cónyuge, Memorando Nº GRS 347/95 emitido por la Gerencia de Riesgos y Seguros de las Empresas del Grupo Polar dirigido a César Carrero informándole el traspaso de la Póliza de Seguros HCM Consolidada Internacional de Seguros Consolidados a C.A. Seguros La Paz, Póliza Colectiva de Seguro de Accidentes Personales Nº 090.052 con vigencia a partir del 31/10/1985, emitida por Seguros La Metropolitana, S.A. contratada por Promasa para sus empleados, individualizada para su titular César Carrero, que incluye a Ana Graciela Fernández como beneficiaria en su condición de esposa, Planilla de Seguros La Metropolitana, S.A. para solicitud de Seguro Colectivo HCM con datos actualizados donde incluye a Ana Graciela Fernández como su cónyuge, Carta Aval emitida por C.A. Seguros Capitolio a la Clínica Razetti para cubrir los gastos de hospitalización de la señora Ana Graciela Fernández, esposa de César Guerrero, titular de la Póliza de Seguros HCM Nº 0096060062 (Bs. 2.465.900,oo Bs.), Estado de Cuenta emitido por la Clínica Razetti de Barquisimeto por los gastos incurridos en la Hospitalización de Ana Graciela de Carrero y amparados por C.A., Seguros Capitolio mediante carta aval emitida con base a la Póliza Nº 0096060062 cuyo titular es César Carrero (Bs. 2.348.064,93), Aviso publicado en el Diario El Impulso el 24/07/01, y Acta de Actuación Fiscal del 18/12/00, mediante Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-927, medios probatorios estos, que al constituir documentos privados, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, y que en virtud de que no insistió la demandada de autos en su valor probatorio, se declaran desechados del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Trajo a los autos asimismo, como pruebas, Póliza de Seguros HCM Consolidado Internacional Nº J3049182 emitida por C.A. Seguros La Paz para el Grupo Polar individualizada para César Carrero como titular, donde se incluye como beneficiaria a Ana Graciela como su cónyuge, Póliza de Seguros HCM Consolidado Internacional Nº J3049182 emitida por General de Seguros, S.A. para el Grupo Polar individualizada para César Carrero como titular, donde se incluye como beneficiaria a Ana Graciela como su cónyuge, Póliza Colectiva de Seguro de Vida Nº 090.052 con vigencia a partir del 31/10/1985, emitida por Seguros La Metropolitana, S.A. contratada por Promasa para sus empleados, individualizada para su titular César Carrero, que incluye a Ana Graciela Fernández como beneficiaria en su condición de esposa, Póliza de Seguros HCM Nº 0096060062 emitida por C.A. Seguros Capitolio por el período 31/01/00 al 31/01/01, donde consta que su titular es César Carrero y beneficiarios su hija Deysi y su esposa Ana Graciela Fernández, Póliza de Seguro HCM Nº 8500372 emitida por Seguros Bancentro, S.A., por el período 07/02/01 al 07/02/02, titular César Carrero, beneficiarias su hija Deysi y su esposa Ana Graciela Fernández, Póliza de exceso individual de Seguro HCM Nº 800204 emitida por Seguros Bancentro, S.A. por el período 07/02/01 al 07/02/02, titular César Carrero, beneficiarios su hija Deysy y su esposa Ana Graciela Fernández, los cuales, aun cuando no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante, deben ser desechados del proceso, por cuanto no demuestran fehacientemente ni puede desprenderse de los mismos, la existencia o no de la relación concubinaria cuya declaratoria pretende la actora.
Promovió Acta de Defunción de Ana Graciela de Carrero en la cual César Carrero expone que es su esposo, la cual como documento público, sólo demuestra el hecho del fallecimiento de la ciudadana allí mencionada, y que adminiculada con el Acta de Divorcio de la misma con la parte demandada de autos, evidencia el hecho de que el estado civil del ciudadano César Carrero, para el momento del deceso de la prenombrada ciudadana era ya el de divorciado, de manera que, como se sabe, en tales actas el funcionario encargado de expedirlas certifica la ocurrencia de la muerte de una persona al tiempo que recoge las enunciaciones que le suministra el declarante, sin que esas, que son extrañas al hecho que se certifica, sean necesariamente ciertas.
Trajo a los autos, Documento de compra de la casa Nº 3 ubicada en el Conjunto Residencial Mi Cielito II , Cabudare, con Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de Promasa por Bs. 20.867.247,68 y Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Mediante el cual Promasa declara cancelado el préstamo otorgado para la compra de la casa Nº 3 del Conjunto Residencial Mi Cielito II por Bs. 20.867.247,68, a los cuales se les otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos por la parte demandante.
Y finalmente de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la representación judicial de la parte demandada, no puede evidenciar quien esto decide el hecho de la existencia o no de la relación concubinaria, pues de sus testimoniales solo se extrae el hecho de que el actor estuvo casado con la Ana Graciela Fernández, y que estos tuvieron TRES (03) hijos, durante su unión conyugal, así como que el primero de los nombrados llegó a incluirla juntos a sus hijos en las Pólizas de Seguros de HCM.
Y en tal sentido, por imperio de las normas que regulan la carga de la prueba, referidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado traer al convencimiento de este juzgador el hecho de la no existencia de la relación concubinaria aducida por la actora de autos, y siendo que como se expresó anteriormente, la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda pormenorizadamente y en su contestación al fondo de la misma se limitó a impugnar la constancia de concubinato que corre inserta al Folio Nº 06 del presente expediente, para este Juzgador resulta menester indicar que, de conformidad con la Enciclopedia Jurídica OMEBA la impugnación procesal, es concebida como "... el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, pericial, resolutiva, etc.)…Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos impugnación procesal".
Desde tal óptica no queda duda, que la contradicción que se hace de la “Constancia de Concubinato” aportada por la representación judicial de la demandante está dirigida a enervar su eficacia probatoria con fundamento a que los testigos que allí aparecen suscribiéndola no fueron promovidos para que ratificaran su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Tal señalamiento que hace la representación judicial de la demandada, carece de fundamento lógico, así como de asidero jurídico. En efecto: en primer término, al analizar la instrumental que corre inserta al folio 6 de autos, queda puesto de relieve que no se trata de un instrumento emanado de terceros ajenos a la relación jurídica procesal. Muy por el contrario, el mismo aparece suscrito por quienes hoy representan intereses contrapuestos en el proceso, por un funcionario público, así como por dos testigos instrumentales.
La declaración de estos últimos versa exclusivamente sobre haber presenciado el otorgamiento del instrumento, pero nunca les es exigido un conocimiento cabal y exacto de la persona que realiza la declaración. Dicho esto, resulta obvio establecer que el instrumento impugnado por los argumentos analizados no proviene de tales terceros sino de quienes precisamente hoy son parte en este proceso.
Pero por otra parte, y como se pone de manifiesto de la instrumental en cuestión, ella aparece suscrita por un funcionario público en ejercicio de funciones administrativas. En ese sentido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de esclarecer las razones legales y procedimentales acerca de tal clase de instrumentos:
“los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios públicos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta, y en ese sentido la Sala Civil ha concluido que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante la prueba o pruebas en contrario, y que por lo tanto los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos, que pueden ser destruidos o desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación”. (Extractos de sentencia de fecha del 8 de marzo de 2005. TSJ.- Casación Civil. Meltex Tejidos, C.A. Nº 00024. Exp. AA20-C-2003-000980).
De cara a ese señalamiento no queda duda que la manifestación hecha por el propio demandado plasmada en el instrumento en referencia no puede ser impugnada con fundamento a la incomparecencia de los testigos instrumentales que allí aparecen, sino a través de cualquier otro medio conforme a lo arbitrado por el criterio jurisprudencial antes expuesto, y atendiendo a que el impugnante suscribió tal declaración, debió haber hecho uso de cualquier otro medio de impugnación para lograr enervar su valor probatorio. Así se establece.
De allí que este juzgador pueda, del análisis de los medios probatorios que corren insertos en autos, inferir la existencia de la unión concubinaria por el espacio de tiempo expresado por la actora en su libelo de demanda, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentado por la ciudadana IRENE RAMOS, contra el ciudadano CÉSAR CARRERO, ambos previamente identificadas.
En consecuencia, se establece judicialmente que la duración de esa unión concubinaria entre los ciudadanos antes nombrados se mantuvo por el período comprendido entre el día 28 de Abril de 1.989, hasta el día 05 de Junio de 2.006.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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